REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

Siendo fijada la medida, para el día de hoy diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2008) y constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana se trasladó en compañía del abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.999, Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Bister Vargas Granadillo y Tibisay García de Vargas, querellantes, a un inmueble ubicado en la Urbanización Guaicaipuro N° 33, Manzana 4, Municipio Guacara de este Estado, jurisdicción de este Juzgado, a fin de practicar Medida de Restitución por Despojo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos Carolina Arocha y Alexander Arocha. Una vez en el sitio indicado y siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial los ciudadanos Alexander José Arocha Márquez y Leyda Carolina Moronta Hernández, titulares de cedula de Identidad Nos. V-16.243.995 y 18.360.493, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, a quien el Tribunal notificó de su misión, manifestando que realmente se encuentra ocupando la casa con su grupo familiar, compuesto por su pareja Leyda Carolina Moronta y una niña de tres (03) años de edad, que la ocupa desde hace aproximadamente dos años y medio, la cual invadieron por cuanto se encontraba sola, a pesar que dentro de la misma se encontraban algunos objetos, los cuales se encuentran en resguardo. Así mismo manifestaron conservar la casa en buen estado y estar dispuesto a conversar con el querellante para ver a que acuerdo se llega. En este estado siendo las doce y cuarenta y cinco minutos (12:45 m) del mediodía, las partes llegan al siguiente acuerdo: Los Querellados, ya identificados ofrecen el pago de las bienhechurías que les fueron construidas al inmueble objeto de la presente medida y ofrecen dar en pago bienes mueble de su propiedad, constituidos por un (01) equipo de sonido, un (01) televisor, un (01) aire acondicionado, cuya determinación consta en las factura que en copia se anexan a la presente acta, para ser agregadas. Así mismo un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Corcel Hobby, año 1986, color amarillo, Clase automóvil, Tipo coupe, uso particular, Placa ADL32K, serial carrocería LJ4J6B45830, serial motor 4 cilindros, cuya documentación se compromete a legalizar en la notaría respectiva, a la mayor brevedad posible. Los bienes se valoran en la cantidad de quince mil quinientos bolivares (Bs.15.500,00), y la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) en efectivo, que serán entregados en forma fraccionada, 50% el día viernes veinte (20) del presente mes y año y el resto antes del 31 de diciembre de este año en curso. Lo ofertado hace un total de Diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00), con esta cantidad ha de considerarse un pago único que se ofrece por las bienhechurías. Es todo. Seguidamente interviene el apoderado de la parte querellante, se deja constancia de la presencia del ciudadano Ricardo Vargas Granadillo y exponen: “Visto el ofrecimiento hecho en este acto por la parte querellada, quienes se encuentran asistidos de abogada, ciudadanos, ciudadanos Alexander Arocha y Leyda Carolina Moronta, ya identificados, aceptamos dicho ofrecimiento como pago de las bienhechurías propiedad del ciudadano Ricardo Bister Vargas y la ciudadana Tibisay García de Vargas, en la forma planteada. En consecuencia renunciamos a cualquier derecho que pudiéramos tener sobre el inmueble descrito e identificado en la comisión y objeto de la querellada. Es todo”. Ambas partes solicitamos al Tribunal de la causa que una vez recibidas las presente actuaciones imparta la homologación al presente convenio, de por terminado el juicio, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se archive el expediente. Es todo. El Tribunal deja constancia que la parte querellada estuvo asistida en el presente convenio por la abogada Josemary González Benitez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.131; que esta comisión se ejecuta de conformidad de lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los juzgados ejecutores, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así se decide. Se da por terminado el presente acto, dejando constancia que no fueron violados derechos ni garantías Constitucionales, que no se presento incidewncia alguna y que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio, cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: La Jueza (fdo) ilegible. Abg. Gisela C. Giménez. Los Querellados (fdos) ilegibles. El Querellante (fdo) ilegible. El apoderado Actor (fdo) ilegible. La Abogada Asistente (fdo) ilegible. La Secretaria Acc. (fdo) ilegible. Verónica Torres Martínez.




N° 1.323-08