REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Exp. Nº: 1052-07
DEMANDANTE: DAMARYS MELINA ROMERO.
OBLIGADO: JOSE ALBERTO PINTO PAEZ.
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENATARIA.
I
Aprecia el Tribunal que en fecha 03 de junio de 2008, comparecieron voluntariamente y de manera anticipada, los ciudadanos DAMARYS MELINA ROMERO y JOSE ALBERTO PINTO PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.553.946 y 14.957.992, respectivamente, quienes solicitaron la inmediación de la Jueza para la celebración de un acto conciliatorio, a los fines de acordar lo relativo al quantum y la forma de pago de la obligación de Manutención, la cuota especial de septiembre y diciembre, tal como se evidencia en el folio 105 del presente expediente y lo hicieron de la manera siguiente: “y la parte ofertada expuso: En virtud de que mi madre tiene a la niña, MELANY ALEXANDRA ROMERO PINTO, es por la razón de que retira el dinero acordado para la Obligación de manutención, y yo por mi parte tengo el cuidado y asumo los gastos de mi hijo, el niño JEREMI ALEXANDER, quien en el día lo cuida una tía abuela mía, mientras yo trabajo y estudio. En este estado el ofertante, expuso: “Estoy conforme que la abuela de la niña retire el dinero porque estoy conciente de que la niña esta bien cuidada con la abuela, y con respecto al niño la madre se encargue de todos los gastos por cuanto ella lo tiene bajo su cuidado. Así mismo me comprometo a seguir consignando por Obligación Alimentaría de mis hijos la cantidad de DOCE PUNTO VEINTE (12, 20) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F 26, 64) diarios, lo que equivale a la cantidad mensual de TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 325, 00) a partir del 15 de Junio de 2008. Igualmente me comprometo a pagar como CUOTA ESPECIAL para el mes de AGOSTO de cada año, para cubrir los gastos escolares, la cantidad de ONCE PUNTO VEINTISIETE (11, 27) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale, para este año, en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 300, oo). Para el mes de DICIEMBRE de cada año, como CUOTA ESPECIAL, ofrezco la cantidad de DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y SIETE (18,77) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale para este año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500, oo). En la misma forma me comprometo en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen los mencionados niño por concepto de Gastos Médicos y/o asistencia (Medicina, Cirugías y/o Hospitalización). El dinero antes acordado será depositado en al cuenta bancaria apertura para tal fin. Entiendo que la mencionada obligación queda sujeta al ajuste en forma automática y proporcional al aumento del salario mínimo diario. En este estado la ciudadana DAMARYS MELINA ROMERO, antes identificada, expone: “Acepto en todos sus términos lo ofrecido por el ciudadano JOSE ALBERTO PINTO PAEZ. Ambas partes solicitan en este mismo acto la homologación del presente acuerdo. Es todo”.
En ese mismo acto solicitaron la homologación de ese convenimiento por parte del Tribunal.

II
Ahora bien, establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
III
Aprecia el Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a derecho, al orden público ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia y de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente IMPARTE LA HOMOLACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, celebrado por las partes y ASI SE DECIDE, el cual deberá cumplirse de la siguiente manera, PRIMERO: el ciudadano JOSE ALBERTO PINTO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.957.992, tal como se desprende del acto conciliatorio objeto de esta homologación, deberá contribuir por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, con la cantidad de DOCE PUNTO VEINTE (12, 20) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 64/100 (Bs.F 26, 64) diarios, lo que equivale a la cantidad mensual de TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 325, 00) a partir del 15 de Junio de 2008. SEGUNDO: el ciudadano, padre del niño, deberá contribuir como CUOTA ESPECIAL para el mes de AGOSTO de cada año con la cantidad de ONCE PUNTO VEINTISIETE (11, 27) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale, para este año, en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 300, oo) para la dotación gastos escolares. TERCERO: Para el mes de DICIEMBRE de cada año, el ciudadano JOSE ALBERTO PINTO PÁEZ, deberá contribuir como CUOTA ESPECIAL, la cantidad de DIECIOCHO PUNTO SETENTA Y SIETE (18,77) SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale para este año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500, oo). CUARTO: de igual manera el demandado de autos deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere su hijo por concepto de Gastos Médicos y/o asistencia (Medicina, Cirugías y/o Hospitalización). El quince de junio de los corrientes será depositado el dinero antes acordado por el mencionado ciudadano, en la cuenta aperturada para tal fin, a disposición de la ciudadana DAMARYS MELINA ROMERO y a favor de los niños JEREMI ALEXANDER Y MELANY ALEXANDRA ROMERO PINTO, de de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente.
Se dicta la presente sentencia de conformidad con las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en los artículos 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado por los ciudadanos DAMARYS MELINA ROMERO y JOSE ALBERTO PINTO PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.553.946 y 14.957.992, respectivamente, de fecha 03 de junio de 2008, celebrado y ACUERDA PROCEDER COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 05 días del mes de junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. OMAIRA ESCALONA.
EL SECRETARIO,
Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA
En esta misma fecha se publicó la Sentencia anterior siendo las: 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.