REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIOS MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente N°: 1074-08
Demandantes: YNGINIO RAMÓN LEÓN TORRES.
Demandado: GREGORIO VALDEZ LÓPEZ
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO
Materia: CIVIL
I
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO formulada por el ciudadano YNGINIO RAMON LEON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.370.296; asistido en este acto por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.279 contra el ciudadano GREGORIO VALDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.364.989.
Admitida la demanda en fecha 25 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el N° 1074-08, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada.
II
Aprecia el Tribunal que desde la fecha de admisión de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en que se ordenó y libró boleta de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha (27/06/2008) ha transcurrido cuatro (04) meses y dos (02) días, es decir, ciento veintidós (122) días sin que la parte actora haya realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del presente procedimiento. Resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal de la parte actora para lograr la efectiva citación del demandado, desde hace más de 30 días de despacho contados a partir de la admisión de la demanda; en este sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Ahora bien, como se observa el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente, y bajo estos lineamientos ha establecido la doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención, no obstante, verifica este Tribunal que ninguna actuación ha realizado la parte actora tendentes a lograr la real y efectiva citación de la parte demandada; en razón de ello, la citada norma faculta al Tribunal a aplicar la consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar de oficio, consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, además, que la misma opera ipso jure. Sin embargo, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Tal como se desprende de la última norma citada, los efectos de la presente decisión no impide a la parte actora, que interponga su pretensión nuevamente, luego de transcurridos NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber operado la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano YNGINIO RAMON LEON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.370.296; asistido en este acto por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.279 contra el ciudadano GREGORIO VALDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.364.989.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los 27 días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA.,
Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,
Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. ERIC NUÑEZ GARCIA.
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