REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 03 DE JUNIO DE 2.008
AÑOS: 198º Y 149º
Demandante: LISBETH CAROLINA FLORES MACHADO (Actuando en nombre y representación del niño LUIS FERNANDO SILVA FLORES.)
Apoderadas de la Parte Actora: TAIDE OCHOA PALENCIA y MARIELA OCHOA PALENCIA.
Demandado: LUÍS ENRIQUE SILVA CASTILLO.
Motivo: SOLICITUD DE ÓBLIGACIÓN ALIMENTARIA. (MANUTENCIÓN)
Materia: PROTECCIÓN .
I
NARRATIVA
En fecha 30 de Octubre de 2.006, la ciudadana: LISBETH CAROLINA FLORES MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.102.874, actuando en nombre y representación del niño LUÍS FERNANDO SILVA FLORES, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIELA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.971, de este domicilio, demandó al Ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.007.622 y de este domicilio, por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Admitida y proveída la demanda en fecha 31 de Octubre de 2.006. En fecha 08-12-2.006, la parte actora confiere Poder Apud Acta a las Abogadas Taide Ochoa Palencia y Mariela Ochoa Palencia. El día 16 de Enero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación y compulsa del demandado, por no haberlo podido localizar. En fecha 19 de Enero de 2.007, la Apoderada de la parte Actora solicita la citación por Carteles, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.007, en fecha 24 de Enero la Apoderada de la parte actora retira el Cartel expedido para su publicación y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal se traslada y fija en la puerta del domicilio del demandado una copia del referido cartel. En fecha 29 de enero de 2.007, es consignado el cartel librado y agregado al expediente en esa misma fecha. Llegado el día y la hora fijados para el acto conciliatorio, no compareció el demandado ni por si, ni por medio de Apoderado alguno por lo cual es declarado Desierto dicho acto. Abierta la causa a pruebas, solo las promovió la Parte Actora.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 27 de Mayo de 2.002, nació su hijo LUIS FERNANDO SILVA FLORES, tal y como consta en Acta de Nacimiento, emanada de la primera Autoridad Civil de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 1.181, folio 020 del año 2.002.
• Que en fecha 31 de octubre de 2.003, el padre de su hijo LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, reconoció voluntariamente al niño tal y como se evidencia de Acta de Reconocimiento N° 843, folio 230, la cual se encuentra anexa al acta antes mencionada,
• Que desde que su hijo nació, el padre LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, lo ha desasistido en todos los aspectos y han sido los abuelos maternos y la madre, quienes con sus pocos recursos económicos han cubierto sus necesidades más inmediatas tales como: comida, medicina, habitación, ropa y calzado.
• Que en varias oportunidades se ha dirigido al antes mencionado ciudadano para que cumpla con sus obligaciones, ya que cuenta con los medios económicos necesarios para hacerlo y se ha negado rotundamente.
• Que por las razones antes expuestas es por lo que acude a demandar al Ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Fijar una pensión Alimentaría de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). SEGUNDO: Fijar una pensión para gastos del mes de Julio y Diciembre de un 30% adicional a la pensión de Alimento por cada Año. TERCERO: Contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicina, hospitalización y cualquier otro relacionado con su salud; todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente. CUARTO: Que sea condenado al pago de la Obligación Alimentaría, incumplidas la cual solicitó a este Tribunal calcule desde el niño nació hasta la fecha en que quede firme la pensión. QUINTO: Costas y costos procesales, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; vigente.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
- Reprodujo e invocó el merito favorable que emerge de las actas del expediente, que ampliamente benefician a su representada.
- Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento.
- Solicitó se oficie a la Sociedad Mercantil “Avícola La Guasima, C.A.,” a fin de que remita a este Tribunal un informe sobre la relación que lleva esa Sociedad Mercantil en la actividad laboral del chofer LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO.
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas: DAYANA CAROLINA LUZON PIÑERO y MILEIDY CAROLINA FLORES HERNÁNDEZ.
- DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Analizados como han sido las presentes actuaciones este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que la parte accionante consignó con su escrito libelar un instrumento contentivo de una (1) partida de nacimiento, con lo cual se demuestra la filiación entre las partes aquí actuantes, conjuntamente de un (1) libelo de demanda en contra del demandado, por no haber cumplido jamás con la responsabilidad que tiene con su hijo, los antes escritos instrumentales no fueron desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio, para demostrar que efectivamente el niño LUIS FERNANDO SILVA FLORES es hijo de LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, aquí demandado y de la ciudadana: LISBETH CAROLINA FLORES MACHADO, aquí demandante.
En relación a la prueba de informe solicitada por la parte accionante, fue recibida una comunicación emitida por “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.” Área de Relaciones Laborales, donde se da respuesta a los Oficios Nos: 2.300-43, 2.300-68, 2.300-128, 2.300-174-A y 2.300-236, enviados por este Tribunal a esa empresa, en la que informa que el ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, aquí demandado, no labora para esa empresa y que la empresa para la cual presta sus servicios es la COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L.
Posteriormente se recibieron comunicaciones emitidas por la COOPERATIVA EL VALLE 20 R.L.; donde se da respuesta a los Oficios Nos: 2.300-262 y 2.300-324, enviados por este Juzgado a esa Cooperativa, donde se informa que el ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, trabaja como chofer del vehículo, signado con la Placa N° 281-ABM y no es el dueño, que el ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, es hijo del ciudadano: SILVA SARMIENTO LUIS AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.450.704, quien es la persona que cancela el sueldo a su chofer y que el ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, es la persona autorizada por el dueño del vehículo para retirar el pago a razón de fletes semanales. Aún cuando no se pudo establecer la relación laboral del demandado con las empresas antes señaladas, si se pudo establecer la responsabilidad compartida existente entre este y el ciudadano: LUIS AUGUSTO SILVA SARMIENTO, quien es su padre, de conformidad con lo establecido con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otro lado la parte actora también promovió prueba testimonial de las ciudadanas: DAYANA CAROLINA LUZON PIÑERO y MILEIDY CAROLINA FLORES HERNÁNDEZ; las cuales fueron contestes en afirmar la primera: “...él lo único que hizo fue gritarle que si quería plata buscara trabajo, que viera como iba a mantener a su niño, porque esa ya no era su responsabilidad...”; y la segunda: “...él siempre dice que no le va a dar dinero a ese niño..., ...él le gritó desde la ventana del apartamento donde vive a la señora Lisbeth Flores, que él no le iba a dar dinero a ese niño...”; testimoniales estas que al no ser tachadas conservan pleno valor probatorio, a favor de la parte demandante, para demostrar que efectivamente el padre no quiere cumplir con la obligación de Manutención de su hijo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis efectuado a las actas procesales se puede concluir que la parte accionada no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera en la secuela del juicio, como tampoco logró desvirtuar los hechos en los cuales se fundamenta la acción; igualmente se desprende que la parte demandada incurrió en la confesión prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario determinar que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE. Y en consecuencia por cuanto el monto del sueldo devengado por el progenitor del niño LUIS FERNANDO SILVA FLORES, ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, no pudo ser determinado en el transcurso del proceso, siendo que la parte demandante no precisa el tiempo en el cual debe ser cancelada la obligación este Tribunal en aras del interés superior del niño de conformidad con lo establecido en los Artículos Nos: 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte y el 78 Ejusdem; y 4, 7, 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a fijar la misma en un treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido por la Ley.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: LISBETH CAROLINA FLORES MACHADO, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE SILVA CASTILLO, ambos identificados en autos, y en consecuencia: 1.-) Se fija la pensión alimentaría, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 239,85), mensuales, que el padre deberá depositar en una Cuenta de Ahorros que para tal fin se aperturará, de conformidad a lo reglamentado por este Tribunal. 2.-) Se fija la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 479,70), para cubrir los gastos correspondientes a los meses de Julio y Diciembre, el equivalente al doble del treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido por la Ley, correspondiente a este año, más el treinta por ciento igual de los años anteriores a esta sentencia y a partir de la fecha de nacimiento del niño.- 3.-) Se condena al demandado a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, hospitalización y cualquier otro relacionado con la salud del niño LUIS FERNANDO SILVA FLORES. 4.-) Se condena al demando al pago de la obligación alimentaría incumplida desde el nacimiento de su hijo hasta que quede firme la presente sentencia. 5.-) No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. OBDULIA RAMOS
La Secretaria Acc.,
ABG. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. Nº 965-2006
Materia: Obligación Alimentaría
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