REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 2362

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA
(INAVI)
Apoderado judicial: CESAR A TENIAS D y otros.

Demandada: YUJANI CHIQUINQUIRA OJEDA NOGUERA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Materia: CIVIL

I
Correspondió conocer por distribución la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representada por el Abogado CESAR A TENIAS D, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.340.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.426, contra la ciudadana YUJANI CHIQUINQUIRA OJEDA NOGUERA, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V-12.107.688.
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil siete (2.007) el Tribunal ordenó la citación de la demandada, ordenando librar la compulsa correspondiente.

II
Aprecia el Tribunal que desde la admisión de la demanda (14/11/2007), la parte actora no ha compareció a gestionar la citación de la demandada, vale decir, no realizó actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación de la accionada. Resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de seis (06) meses, que sería la perención breve la que resultaría aplicable; al respecto, establece el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación del demandado…”; de esta manera la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, cabe advertir que si bien ya no se impone al actor la obligación de pago arancelario alguno, no es menos cierto, que existe otra obligación de ley impuestas para el mismo, que de no cumplirlas podrían dar lugar a la imposición de la sanción de la perención, como sería proporcionar al funcionario el vehículo necesario y apropiado para su traslado, de ser distante del Tribunal el sitio a donde debería prácticarse la citación; en este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención….”

Es de advertir esta Juzgadora, que de acuerdo a la citada Sentencia, acogida de manera uniforme por la mayoría de los Tribunales de Instancia, solo resultaría aplicable en los juicios, la perención a que se contrae el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en que sea necesario proporcionar al funcionario, los medios necesarios para su traslado al lugar donde debería ser practicada la citación y la parte interesada no lo haga; tan cierto es, que la citada Sentencia estableció:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional….”

Aprecia el Tribunal que el domicilio de la demandada se encuentra en el Conjunto Residencial El Samán, Sector 04, Calle 02, Casa N° 08, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, es decir, a más de 500 mts de la sede del Tribunal, así las cosas, correspondía al actor la obligación de pago por traslado para lograr la citación, dado lo distante del lugar a donde ha de practicarse la misma con respecto a la sede del Tribunal (Mas de 500 Metros), razón por la cual resulta procedente la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-


III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber operado la perención de la instancia, establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
LA SECRETARIA T.,

Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA