REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

DEMANDANTE: Livia del Valle Cedeño, C.I No. 3.137.106.
APODERADOS JUDICIALES Ginette Méndez, Jairo Santeliz y Marina Gil, Ipsa Nros. 68.007, 55.544 y 74.194 respectivamente.
DEMANDADO: Tibisay Bolívar. C.I. 7.157.923.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2008-1243.
SENTENCIA Definitiva No. 2008/12
SEDE: Civil

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 09 de mayo de 2008, la ciudadana Livia del Valle Cedeño, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.137.106, interpuso pretensión por desalojo mediante procedimiento breve, contra la ciudadana Tibisay Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V- 7.157.923. Cumplida la formalidad de la Distribución, en fecha 14 de mayo de 2008, se admite la pretensión emplazándose a la demandada, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2008, el alguacil de este Juzgado deja constancia haber entregado la compulsa a la parte demandada, a los fines de su citación, pero esta se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2008, por auto se acordó la notificación de la demandada, de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta.
En fecha 30 de mayo de 2008 la Secretaria de este Tribunal verificó la notificación de la demandada, complementándose así la citación personal de la misma.
En fecha 12 de junio de 2008, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de pruebas, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2008, la demandante otorgó poder en la forma apud acta a los abogados Ginette Méndez, Jairo Santeliz y Marina Gil, Ipsa Nos. 68.007, 55.544 y 74.194 respectivamente, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
En acta de fecha 13 de junio de 2008, rindieron declaración las ciudadanas Karol Margel Montero Ochoa y Jexica Gregorina Castillo Castro.-
En fecha 19 de junio de 2008, se difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
II
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Belisa, Sector “A”, Nª 42, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el referido inmueble le pertenece conforme se desprende de documento de propiedad marcado “A”
• Que le cedió el referido inmueble a la demandada mediante contrato de arrendamiento verbal, obligándose la arrendataria a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) a partir del día 06 de diciembre de 2007, fecha en que se celebró el referido contrato.
• Que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cancelado el equivalente a cuatro (4) meses correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, adeudando por tal concepto la suma de ochocientos bolívares (Bs.800, 00).
• Que ha agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, y las mismas han resultado infructuosas.
• Por tal motivo demanda a la ciudadana Tibisay Bolívar, por acción de desalojo del inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto o en su defecto, el tribunal provea lo conducente conforme al siguiente petitorio: PRIMERO: El desalojo del inmueble ubicado Urbanización La Belisa, Sector “A”, Nº 42, Puerto Cabello, Estado Carabobo, desocupado en forma real y efectiva, libre de personas y bienes. SEGUNDO: Que el actor como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones determinadas en este libelo y establecidas en la Ley, ha elegido la acción de desalojo prevista en el artículo 34 letra A del decreto de Arrendamientos Inmobiliarios y que tal pretensión procede por efecto de esa falta de ejecución obligacional y legal por la cual, de no convenir en la demanda procede que el tribunal declare la misma. TERCERO: Para que en forma subsidiaria la demandada convenga en indemnizar a la parte actora o en su defecto así a ello lo condene el Tribunal, como compensación por la ocupación del inmueble por valor equivalente como indemnización de los daños y perjuicios por vía de cláusula penal la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) mensuales a partir del mes de enero de 2008, y los que se sigan hasta que entregue el inmueble desocupado en forma real y efectiva libre de personas y bienes o que a el convenga o así lo declare el tribunal. CUARTO: Solicita la condenación en costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-
• Estima la demanda en la cantidad de Bs F. 2.250,00
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera evidencia esta Juzgadora, que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, lo que corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y promovió lo siguiente.
Como punto previo invocó la confesión ficta de la parte demandada.
En el capitulo primero promovió las testimoniales de las ciudadanas Karol Marcel Montero y Jexica Gregorina Castillo Castro.
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda. A los folios doce (12) del expediente consta el completo de la citación personal de la parte demandada, mediante boleta de notificación entregada en fecha 30 de mayo de 2008, por la secretaria titular del tribunal. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 02 de junio de 2008, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Desalojo de un inmueble arrendado, según narra la accionante mediante un contrato verbal, por cuanto la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que demanda el Desalojo del inmueble por falta de pago, sobre la base de lo establecido en el artículo 33 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Observándose que junto a su pretensión la demandante acompañó anexo al libelo de demanda, copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2006, asentado bajo el Nº 03, folios 16 al 19, tomo 7º. Este documento público se le otorga valor probatorio por ser demostrativo de la cualidad activa de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se declara.
Por su parte la arrendadora en el lapso probatorio promovió las testimoniales de las ciudadanas Karol Marcel Montero y Jexica Gregorina Castillo Castro. Estas testigos rindieron declaración en actas de fecha 13 de junio de 2008, (folios 20 y 21), las mismas al no ser repreguntadas en sus dichos por la parte contraria, sus deposiciones están contestes, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, por ser demostrativa de la cualidad de las partes involucradas en el proceso, tal como se desprende de las preguntas primeras y segundas; así mismo prueban la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en este proceso, tal como se evidencia de la preguntas terceras, cuartas, quintas, sextas y séptimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a esta sentenciadora tener una presunción iuris tantum, sobre la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como el incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2008, que comportan una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, y como nada probo la parte demandada que le favoreciera, y menos aparece desvirtuada la pretensión de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, es forzoso para el tribunal declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el arrendatario con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y así se declara.
En cuanto a lo solicitado en el escrito de pretensión referido el capítulo Tercero, este Tribunal no acuerda lo peticionado, en virtud que la indemnización de daños y perjuicios solicitada, no fue demostrada por la actora en la oportunidad probatoria, y al versar la relación arrendaticia sobre un contrato verbal, en donde no existe estipulación suscrita entre las partes, las condiciones del contrato se rigen por la Leyes. Así mismo esta sentenciadora, no evidencia de la lectura del libelo de la demanda, que la actora haya alegado para tal solicitud la condición de indemnización de daños y perjuicios la condenatoria del pago de cánones de arrendamiento vencidos, por tales motivos la misma resulta improcedente, y así se establece.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con Lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Livia del Valle Cedeño, ya identificada contra la ciudadana Tibisay Bolívar, antes identificada.
Segundo: Con lugar la entrega del inmueble arrendado ubicado en la Urbanización La Belisa, Sector “A”, Nº 42, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación y libre de personas y bienes, por parte de la arrendataria a la arrendadora.
Tercero: Sin Lugar la Indemnización por Daños y Perjuicios por vía de cláusula penal solicitada por la parte demandante Livia del Valle Cedeño contra la ciudadana Tibisay Bolívar.
Cuarto: Sin Lugar la condenatoria en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida, con fundamento en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008, siendo la 1:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Yuraima Escobar


La Secretaria Titular,

Ana Belmar Hernández Zerpa



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria Titular,

Ana Belmar Hernández Zerpa




Expediente No. 2008-1243
Sentencia Definitiva No. 2008-12
Civil. Desalojo.