REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 149º

DEMANDANTES: Amelia Margarita Herrera Sequera y Elio Armando Sierra Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.027 y V-7.152.227, respectivamente, y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE:
Maryori Aponte Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.998


MOTIVO:
Divorcio 185-A.

EXPEDIENTE No.:
2008- 7940

SENTENCIA:
Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2008, por los ciudadanos Amelia Margarita Herrera Sequera y Elio Armando Sierra Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.027 y V-7.152.227, respectivamente; asistidos por la abogada Maryori Aponte Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.998. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1982 por ante la Prefectura del Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio No. 48, que acompañan marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en Taborda, Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señalan que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre Eliomar Enrique y Eliana Desiret Sierra Herrera, quienes a la presente fecha son mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento que acompañan marcados con las letras “B y C”; que por una serie de desavenencias que surgieron y que afectaban su estabilidad emocional, es por lo que tomaron la determinación en fecha 30 de enero de 1995 de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha hasta la presente no ha habido reconciliación ni intención de reanudar la vida en común, es por lo que acuden a solicitar que transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el 23 de julio de 1982, todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A tal efecto, manifiestan que el divorcio se regirá sobre las siguientes bases:
1.- Cada cónyuge manifiesta comprometerse a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro cónyuge, pudiendo cada uno vivir o fijar su residencia en el lugar que más se adecue a sus intereses.
2.- Durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en Taborda Municipio Democracia, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, (Hoy: Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), que una vez decretada la sentencia definitivamente se liquidará amistosamente dicho inmueble.
3.- Renuncian al lapso de comparecencia que concede el artículo 185-A del Código Civil Venezolano para el respectivo acto de comparecencia por cuanto conocen y están totalmente de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito.
4.- Finalmente solicitan la admisión del presente escrito, y le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en este documento.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folio 07 y 08).
En fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 10); señalando el 20 del mismo mes y año, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la continuidad de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Amelia Margarita Herrera Sequera y Elio Armando Sierra Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.027 y V-7.152.227, respectivamente, en fecha 23 de julio de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Democracia Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Amelia Margarita Herrera Sequera y Elio Armando Sierra Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.169.027 y V-7.152.227, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de julio de 1982, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de partidas de nacimiento, insertas a los folios 4 y 5, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Liquídese la comunidad de Ganancial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 7940
Civil. (francis).