REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: JOSE SALVADOR MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.127.138 y de este domicilio, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por las Abogadas JUANA JOSEFINA GIANNINI PULIDO, MILAGROS CARTAYA y YAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.284, 62.209 y 24.304, respectivamente.-
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.249.628, domiciliado en la Urbanización San Isidro, Residencias Jardín, Penthouse B, Maracay, Estado Aragua, en su condición de conductor y; y solidariamente a la empresa RISOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16/08/2001, bajo el N° 80, tomo 36-A, en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, representado judicialmente por los Abogados FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, EGLIS SIKIU ALVAREZ y LUIS JAVIER TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.765, 87.308 y 61.502, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
EXPEDIENTE No. 16.098
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR MALPICA, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por las Abogadas JUANA JOSEFINA GIANNINI PULIDO, MILAGROS CARTAYA y YAHAIRA PEREZ OVIEDO contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, en su condición de conductor y; solidariamente a la empresa RISOCA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, representado judicialmente por los Abogados FRANNEL VELASQUEZ HERNANDEZ, EGLIS SIKIU ALVAREZ y LUIS JAVIER TORRES, todos arriba identificados, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23/01/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F. 4).-
En fecha 25/01/2007 (F-19), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes, a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, librándose los respectivos despachos.-
Del folio 38 al 64, rielan diligencias y actuaciones concernientes a la citación de los demandados. No obstante en diligencia efectuada en fecha 12/07/2007, folio 66, comparece el Abogado LUIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.502, en su carácter de apoderado Judicial de los demandados, se da por citado en el presente juicio. Acompaña a los folios 67 y 68 poder otorgado al efecto.-
A los folios 69 al 92 riela escrito de Contestación al Fondo de la demanda, Promoción de Cuestiones Previas y Pruebas consignados por la parte demandada; siendo solicitada la intervención de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a quien se pide su citación en garantía, transcurriendo el lapso correspondiente, sin que se lograre la citación correspondiente.-
Al folio 124 riela sustitución de poder apud-acta de la ciudadana JUANA GIANNINI PULIDO, para la Abogada YAHAIRA PEREZ OVIEDO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304, reservándose el ejercicio.-
A los folios 125 y 126 consta la fijación de la Audiencia Preliminar y la revocación por contrario imperio de dicho auto.
A los folios 127 al 131 consta Interlocutoria dictada con ocasión de las cuestiones previas promovidas.-
En fechas 25/02/2008 y 29/02/2008 (F/132 al 136), se fijo y se verifico la Audiencia Preliminar correspondiente; y al folio 137 se fijaron los limites de la presente controversia.-
A los folios 138 al 141, consignan las partes sendos escritos de promoción de pruebas; siendo agregadas, admitidas y evacuadas las mismas tal como consta a los folios 144 al 164, cuyas resultas constan en autos.-
A los folios 165 al 174, riela auto fijando la Audiencia Oral y Publica , y Actas levantadas de la realización de la Audiencia Oral y de la evacuación de las pruebas promovidas al efecto, dictándose la Dispositiva del fallo en fecha 10/06/2008 (F-175 al 177).-
Siendo la oportunidad para extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose dictado la correspondiente Dispositiva; éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS


La parte demandante promueve junto con el libelo y en el lapso correspondiente:
a) Reporte de Accidente emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Carabobo, puesto de Morón, expediente Nº 0061 06 (F/6 al 15): A dicha documental este Tribunal la valora con pleno valor y efecto probatorio, asimilando sus efectos a los de un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y que al tratarse del mismo documento que fue promovido por la parte accionada (F/93 al 103), se considera como aceptado y admitido por las partes; cuyo objeto es señalado en los particulares posteriores a este.
b) Certificado de Registro de vehículo Nº 4015525 (F/5): Al tratarse de un documento administrativo y gozar de presunción de certeza veracidad y legalidad y no ser impugnado por la parte contraria, este Tribunal debe asimilar sus efectos a los de un documento publico, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil .-
c) Certificación de Ingreso suscrita por la licenciada DEYANIRA CEDEÑO (F/17): Este Tribunal al tratarse de una documental que refiere los ingresos perecientes al ciudadano JOSE RAMON CORREA MALPICA, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.745.938, y no al ciudadano demandante JOSE SALVADOR MALPICA, cédula de identidad Nº V-4.127.138; debe desecharla por impertinente.-
d) Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE MALPICA cédula de identidad Nº V-4.127.138 (F/16): Este Tribunal al tratarse de una documental que refiere constancia de Trabajo del ciudadano JOSE MALPICA, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.745.938, y no al ciudadano demandante JOSE SALVADOR MALPICA, cédula de identidad Nº V-4.127.138; debe desecharla por impertinente.-
e) Inspección Judicial (F/ 148 al 164): Inspección Judicial esta evacuada el 11/04/2008, por este Tribunal y dentro del lapso ordinario de evacuación de pruebas correspondiente; actuaciones estas a las cuales se les otorgan pleno valor probatorio y de donde efectivamente se desprende que en el sitio donde ocurrió el accidente que origino los daños demandados se encuentra provisto de semáforos, líneas y rayados, señalamientos y chevrones así como estructuras metálicas y avisos de transito de donde se lee la orden de reducir velocidad por ser una entrada y salida de vehículos y área residencial, además de ello encontrarse en el sitio la entrada a la Urbanización Uva de Playa de Pequiven. Todas estas situaciones demuestran los dichos y argumentos expuestos en su libelo por la parte demandante en el sentido de verificarse que efectivamente existen en el lugar inspeccionado señales y directrices del Transito Terrestre en la Zona, que deben ser observados y cumplidos como buen padre de familia por los conductores.-
f) Promueve las testificales de los ciudadanos JESUS EDUARDO PINTO LINARES, JESUS RAFAEL CASTRO Y DEYANIRA CEDEÑO(F/167 al 173): En relación a las deposiciones de la ciudadana DEYANIRA CEDEÑO, al deponer la testigo promovida en relación a una documental suscrita por ella y elaborada a favor de una persona que no es el demandante, debe correr dicha testifical la misma suerte de impertinencia que corrió la Documental suscrita por ella, desechándose del presente juicio, conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las deposiciones dadas por el ciudadano JESUS RAFAEL CASTRO TONSAINT, este despacho observa que el mismo señala que presenció el accidente que ocurrió el 17/02/2006 y a la altura no de la Urbanización Uva de Playa si no del Club La Playa de Pequiven; que se desempeñaba como vigilante en el mencionado club; que tuvo conocimiento del accidente por haber sido de igual manera impactado en el accidente múltiple y que se encontraba en el sitio por haber estado atendiendo un evento denunciado; que el vehículo que le ocasionó el daño al demandante se metió entre el camión y la gandola, siendo que el conductor del mismo venia a exceso de velocidad, pasando por el costado izquierdo y que dicha camioneta era una Ford Expedition verde; que Pequiven siempre tiene un semáforo en la parte de afuera de la entrada hacia la Urbanización y que tanto en la parte derecha como en la izquierda de la vía existe un rayado que indican que no deben adelantarse vehículos; concluyendo que el conductor que ocasiono el accidente es el de la camioneta que venia a exceso de velocidad pasando a los vehículos y que al no tener tiempo para pasar se metió entre el camión y la gandola. Este testigo, a juicio de este Tribunal, conteste y no contradictorio, presencial y de aceptable confianza al ser trabajador en la zona en su carácter de vigilante de Pequiven, es para este Juzgador idóneo, confiable y suficiente para crear convicción en que el conductor demandado de la camioneta Ford Expedition, color Verde, placas DBY-45H irrespetó las señales de transito, al adelantar vehículos en la zona siendo sorprendido en esa maniobra lo que lo obligo a devolverse a su vía correspondiente, en forma intempestiva y apresurada hecho este que por negligencia e imprudencia ocasiona el evento que produce los daños al vehículo del demandante. Valoración esta que se hace conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testigo ciudadano JESUS EDUARDO PINTO LINARES, este Tribunal al no haber sido evacuado, no hace pronunciamiento alguno.
g) Invocación del merito: Ratifica este Tribunal su criterio acerca que el mismo no constituye mecanismo procesal alguno y que el principio de la comunidad de la prueba es aplicable en todo momento y a todo evento a ambas partes; por lo que se desecha tal invocación.

La parte demandada promueve:

a) Reporte de Accidente emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Carabobo, puesto de Morón, expediente Nº 0061 06 (F/93 al 103): A dicha documental este Tribunal la valora con pleno valor y efecto probatorio, asimilando sus efectos a los de un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y que al tratarse del mismo documento que fue promovido por la parte accionante (F/6 al 15) , se considera como aceptado y admitido por las partes; cuyo objeto es señalado en los particulares posteriores a este.
b) Acta constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio RISOCA, C.A.: Este Tribunal al tratarse de una copia certificada expedida al efecto que no fue atacada por ninguna medio impugnatorio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-
c) Copia fotostática de la Póliza de Seguro Nº AUTO-000501-13550 con sello húmedo impreso, expedida por la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA: Es Tribunal al tratarse de una copia simple de un documento privado debe reputarla como fidedigna al no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
d) Prueba de informes mediante el cual se requiere al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Carabobo, puesto de Morón, expediente Nº 0061 06: Este tribunal al constatar que la misma no fue evacuada se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Tratase la presente controversia de una acción originada con motivo del reclamo de unos DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, provenientes de una colisión múltiple ocasionada presuntamente por el vehículo: Marca: Ford, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Expeditión, Placas: DBY45H, Clase: Camioneta, entre otras características, conducido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ y propiedad de la empresa RISOCA, C.A.; cuya colisión que se denuncia se produjo en la carretera Tucacas – Morón, Sector Uva de Playa, Urbanización Uva de Playa, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, en virtud de la maniobra imprudente del conductor, ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ con el vehículo marca Ford, ya identificado y, con Placas: DBY45H; ocasionándole graves daños al vehículo del demandante marca Ford, placa 412GAG.- Los daños se discriminan así: Daños Materiales causados al vehículo de la parte actora, especificados en el libelo y que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00); y Un Lucro Cesante que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00); fundamentando la parte actora su demanda en los Artículos: 127, 129 y 150 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre; y 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil; promoviendo documentales, acta de avalúo y testimoniales, siendo que en la Audiencia Preliminar, ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales presentadas en el libelo de la demanda, e insistiendo en la responsabilidad del conductor al conducir la unidad de transporte a exceso de velocidad adelantando vehículos sin observar el rayado, señales de transito, semáforos que le indicaban señales de pare, disminución de velocidad, actuando con irresponsabilidad y negligencia y violando las normas, señales, líneas de barrera, etc, señaladas.
La parte demandada a su vez, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de la demanda; rechaza la exposición rendida por la apoderada de la parte actora y las pruebas promovidas en su escrito de demanda; ratifica las actuaciones administrativas de Transito, en lo que respecta al Croquis demostrativo del accidente y rechazan las versiones que rindieron los otros conductores involucrados en el accidente; ratifica el pleno valor probatorio al Acta de Accidente por daños materiales levantada por los funcionarios de Transito cuyos nombres son AVENDAÑO JORGE y MUJICA ALEJANDRO; argumentando finalmente que quien produce el accidente es la Gandola identificada como vehículo Nº 1, quien impacta en su parte trasera el vehículo que conducía y necesariamente impactando al vehículo que circulaba delante de él, que no era otro que el vehículo del demandante.- Ratifica que no venia a exceso de velocidad y que venia en el mismo sentido o por la misma vía de los demás vehículos involucrados en el asunto.-En definitiva argumenta la defensa del hecho de un tercero

Establecidos como han sido los hechos y límites de la controversia este Despacho observa:

-I-

De las actas del expediente se desprende que el actor fundamenta su demanda en los Artículos 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y en los Artículos 1.191 y 1.185 del Código Civil; aduciendo a su vez una imprudencia o negligencia por parte del conductor demandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, al conducir la camioneta FORD Expedition, con Placas DBY45H, en el sitio indicado en el libelo, al tratar de adelantar vehículos en dicha vía y conduciendo a su vez con exceso de velocidad, contraviniendo y violando las señales de transito, semáforos, rayados existentes en dicha vía, generando según su decir, daños materiales a su vehículo por DOCE MIL BOLIVARES FUERTES y daños por lucro cesante a razón de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES; por lo cual demanda solidariamente tanto al conductor mencionado como a la empresa RISOCA, C.A., como propietaria del vehículo productor del daño.- Para ello produce con el expediente las actuaciones de Tránsito que se levantaron al efecto; promueve Inspección Judicial evacuada en el lapso probatorio correspondiente y; testificales evacuadas en la audiencia oral, en las personas de DEYANIRA CEDEÑO y JESUS RAFAEL CASTRO.-
Por su parte la demandada, al negar y rechazar los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda opone de igual manera el hecho de un tercero como motivo o causa del accidente donde estuvieron involucrados no solo el vehículo del actor y de la parte demandada, si no también, otros vehículos entre los cuales señala al conductor del vehículo marca IVECO, placas 340-GAW, como causante no solamente de los daños ocasionados al vehículo de la parte actora, si no también como causante de los daños que en gran magnitud le fueron ocasionados al vehículo propiedad de la empresa co-demandada.-
Ahora bien, tal como lo han venido señalando diversos autores y a partir del año de 1.960, cuando se demanda la reclamación de algún daño en las causas de responsabilidad civil por accidente de tránsito, estas se rigen fundamentalmente por la teoría de la responsabilidad objetiva, de donde se desprende que no importa la conducta culpable o no del conductor que ocasione el daño, ni importa mucho que la víctima haya obrado con prudencia o diligencia, sino que se centra fundamentalmente en la ocurrencia del accidente y la existencia del daño.- No obstante, este criterio, como en el presente caso la parte que requiere de la reparación de algún daño en las causas de responsabilidad civil por accidente de tránsito, cuando ocurre colisión de vehículos, tal como lo ordena la parte in fine del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se ha establecido que el actor debe probar la conducta negligente e imprudente que alega para darle así fiel cumplimiento a la carga que tiene conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; aplicándose en consecuencia la teoría de la responsabilidad subjetiva.- Criterio este el cual comparte plenamente este Tribunal y lo aplica al caso in concreto.-

-II-

Conforme al articulo 127 de la Ley de Transito Terrestre, norma esta base en este tipo de asuntos, se da por sentando que se acoge la teoría de la responsabilidad objetiva según la cual el responsable de un daño debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Vale decir, que la victima solo deberá probar la ocurrencia del accidente y que este produjo daños.- Estas dos circunstancias se encuentran perfectamente definidas y demostradas en el expediente, cuando en múltiples oportunidades la parte demandada a reconocido la existencia del accidente que además se corrobora con las actuaciones de transito a la cual se le otorgan pleno valor probatorios salvo la imprudencia cometida por los fiscales de transito actuantes quienes en su informe hacen la indebida, usurpadora y extra limitada aseveración, contenida en el acta de accidente con daños materiales que riela al folio 98 y del cual se lee expresamente: “…este accidente se origino ya que el conductor # 1 no guardo la distancia entre vehículos impactando al vehículo # 2 y sucesivamente se producen los otros impactos…”, como si ellos hubieran estado presentes al momento del accidente. Pero por otra parte, también esta el hecho cierto de que de ninguna manera la parte demandada, desconoce que el vehículo de la parte demandante halla sufrido los daños materiales que se demandan, ni tampoco se impugna el avaluó que consigna al efecto la parte querellante. –

-III-

No obstante lo anteriormente dicho se infiere de las defensas y argumentos expuestos por la parte accionada, que su fundamental defensa lo constituye la invocación del hecho de un tercero; que al ser invocado efectivamente y al señalarse a la teoría de la responsabilidad objetiva como la que goza de unanimidad en la aplicación de los casos relacionados a la materia de daños por Accidente de Tránsito, le corresponda a la parte demandada, en este caso, la carga de probar ese hecho del tercero; no con una simple invocación de que quien produjo la colisión múltiple fue el conductor de la gandola marca IVECO, placas 340-GAW, si no que ha debido haber traído al juicio las pruebas necesarias y suficientes para demostrar que ese tercero fue quien provoco el accidente de marras, generador de los daños demandados. Al no hacerlo así evidentemente la parte demandada no cumplió con la carga que le imponía tanto el artículo 127 ídem, como los artículos 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil.
Por el contrario, de las declaraciones dadas por las personas conductores de los vehículos involucrados en dicho accidente, JESUS PINTO, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.703.384 (F. 99) y JESUS RAFAEL CASTRO, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.943.050 (F. 100), que aparecen insertas en el expediente administrativo levantado por las autoridades de Transito, se extrae tal como mencionan dichos conductores que la camioneta Ford Expedition, señalada como generadora de los daños demandados, se encontraba realizando maniobras de adelantamiento de vehículos, como se supone lógico a una velocidad no acorde con las señales y prohibiciones de transito, que pudo apreciar este Tribunal existen en el lugar inspeccionado en virtud del principio de inmediación, al evacuar la inspección judicial legalmente promovida y admitida, estando la parte demandada a derecho; todo lo cual, la adminiculación de esos testimonios que aparecen de las actas del expediente administrativo levantados por las autoridades de Transito y Transporte Terrestre del puesto ubicado en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, con incluso la deposición rendida por el ciudadano JESUS CASTRO en la audiencia oral y; la adminiculación de estos elementos probatorios con la inspección judicial evacuada; hacen presumir y crea suficiente convicción en este Juzgador, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ, venia a exceso de velocidad, realizando maniobras de adelantamiento de vehículos, contraviniendo las señales de Transito y la propia ley y reglamento que regula al Tránsito y Transporte Terrestre, no quedando duda acerca de su negligencia e imprudencia en el manejo del vehículo que conducía; ocasionando fatalmente los daños materiales al vehículo del demandante, debiendo en consecuencia resarcir los mismos incluso de manera indexada Y, ASI SE DECIDE.-

-IV-

En cuanto a los daños referidos al lucro cesante este Tribunal concede razón a la parte querellada en el sentido de que al no pertenecer la certificación de ingresos que riela al folio 17, al demandante de autos, si no a su hijo debe desecharse dicha documental por ser impertinente y en consecuencia de ello la declaración de la testigo DEYANIRA CEDEÑO; no pudiendo prosperar en consecuencia el lucro cesante demandado Y. ASI SE DECLARA

En fuerza de las consideraciones inmediato anteriormente señaladas entonces, es que la presente demanda debe prosperar, Parcialmente; Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR MALPICA, asistido y posteriormente representado por las Abogadas JUANA JOSEFINA GIANNINI PULIDO y JAHAIRA PEREZ OVIEDO, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ y la entidad mercantil RISOCA, C.A., representada judicialmente por la Abogada CARMEN DOLORES IRIGOYEN IBARRA, todos y todas identificadas en autos; por daños Materiales y Lucro cesante ocasionados en ACCIDENTE DE TRANSITO; al cumplirse los extremos establecidos en el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DE LOS RIOS RAMIREZ y; solidariamente a la empresa RISOCA, C.A., indemnizar a la parte accionante la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) mas la indexación acordada, que mediante experto y en la experticia complementaria del fallo respectiva se calcule, por concepto de los daños materiales demandados por el actor y que fueron suficientemente probados, ocasionadoles al vehículo de su propiedad por el accidente de transito que origino la actuación negligente e imprudente del demandado.-
TERCERO: No se concede la cantidad demandada por LUCRO CESANTE, conforme a los criterios expresados.-
CUARTO: Al no resultar totalmente vencidos los co-demandados, conforme al Articulo 274 del Código de procedimiento Civil, no se condena en costas.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES

























EXPEDIENTE No. 16.098
REPH/Mileidis