REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTES DEMANDANTES: CRISTIAN JOSE VALLECILLOS BARRETO Y ANNGIA DESIRE CARRILLO PALMIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.641.835 y V-14.380.581 respectivamente, asistidos por la Abogada JUTDALY LAMUS Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.506.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 15.746.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda interpuesta por los ciudadanos CRISTIAN JOSE VALLECILLOS BARRETO Y ANNGIA DESIRE CARRILLO PALMIERI, asistidos por la Abogada JUTDALY LAMUS Q., todos arriba identificados.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/04/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 25 de Abril del 2005 (f.4), este Tribunal le dio entrada a la demanda.
En fecha 05 de mayo del 2005 (f.5), comparecieron los ciudadanos CRISTIAN JOSE VALLECILLOS BARRETO Y ANNGIA DESIRE CARRILLO PALMIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.641.835 y V-14.380.581 respectivamente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres u alguna disposición expresa de la Ley, declarando legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 05/05/2005 (f.5), fecha en que el Tribunal estampo auto admitiendo la presente demanda, y declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados, hasta la presente fecha, las partes demandantes no han impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 05/05/2005 en que se admitió y se declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados, hasta la presente fecha han transcurrido Tres (3) años, Un (1) mes y Veinticinco (25) días; sin que las partes inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda de SEPARACION DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos CRISTIAN JOSE VALLECILLOS BARRETO Y ANNGIA DESIRE CARRILLO PALMIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.641.835 y V-14.380.581 respectivamente, ambos de este domicilio.-
Notifíquense a los ciudadanos CRISTIAN JOSE VALLECILLOS BARRETO Y ANNGIA DESIRE CARRILLO PALMIERI, con domicilio el primero de los nombrados en la Urbanización Los Lanceros, manzana “A”, Nº 4, Casa Nº 8, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la segunda en Avenida principal de Tejerías Nº 34, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298, a los fines del ejercicio por las partes demandantes de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo la 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.-
|