REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO y LUCIA MARIA MENDEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.746.881 y V-16.568.511 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: MARCOS J. MAGDALENO R., Inpreabogado Nº. 105.754.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.266.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09 de Abril del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO y LUCIA MARIA MENDEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.746.881 y V-16.568.511 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS J. MAGDALENO R., Inpreabogado Nº. 105.754, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y Democracia, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19/10/2002, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Travieso Paúl, mejor conocida como la Urbanización las Llaves, Vereda “O”, Edificio Las Llaves, 2do. Piso, Apartamento 2-A, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 15 de Abril del 2008 (f.6), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, instándose a los demandantes a ratificar la firma y contenido del libelo de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 29 de Abril del 2008 (f.7), comparecieron los ciudadanos LUCIA MARIA MENDEZ FARIAS y JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.568.511 y V-12.746.881 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS J. MAGDALENO R., Inpreabogado Nº. 105.754, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 13 de Mayo del 2008 (f.8), compareció el ciudadano INDALECIO DIAZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 14 de Mayo del 2008 (f.10), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, quién manifestó no tener nada que objetar a la presente demanda, a los fines de la continuación del procedimiento.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre del año 2002, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Durante la unión conyugal fijamos residencia en la Urbanización Travieso Paúl mejor conocida como la Urbanización las Llaves, Vereda “O”, Edificio Las Llaves, 2do piso, Apartamento 2-A, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual es el último domicilio conyugal. Una vez que contrajimos matrimonio cada uno de nosotros cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba para ambos. Por ello en el mes de Marzo del año 2003, decidimos repararnos y no habido reconciliación alguna entre nosotros, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultado de ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común por Cinco (5) años y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO y LUCIA MARIA MENDEZ FARIAS, donde manifestaron que desde el mes de Marzo del año 2003, hasta la presente fecha, y durante cinco (05) años y dos (02) meses aproximadamente, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO y LUCIA MARIA MENDEZ FARIAS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecinueve (19) de Octubre del Dos Mil Dos (2002), por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y Democracia, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 114, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dos (02) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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