REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 17 de Junio del 2008.
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 17/06/2008 (f.106), suscrita por el ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ, asistido por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866, que contiene el desistimiento y donde expone:
“(...)(...) Desisto de la demanda intentada en contra de Desgamica Desarrollo Gamical, C.A., y pido al Tribunal liberé la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un lote numerado 1, de terreno integrado por varias parcelas propiedad de la demandada. Según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 2004, bajo el N° 41, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyos linderos y medidas constan en el libelo de la demanda, la cual fue dictada en fecha 24 de octubre de 2007, así mismo pido se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual pido se habilite el tiempo que sea necesario, juro la urgencia del caso, por tener fijado el otorgamiento de inmueble objeto de la presente demanda, para el día 18 de Junio de 2008, en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello…”.
Ahora bien, este Despacho observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En tal sentido y en fundamento al mencionado artículo 263, Ejusdem, transcrito parcialmente, y en virtud de la diligencia donde la parte demandante desiste de la acción y el procedimiento, es por lo que este Despacho da por consumado dicho acto, homologándose el mismo, teniéndose el desistimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A este tenor, este Despacho acuerda: Suspender la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Entidad Mercantil DESGAMICA DASARROLLOS GAMICAL, C.A., decretada sobre el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias en ellas construidas ubicado en la Urbanización Cumboto Mar, de la Urbanización Cumboto Norte, jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Parcela N° 1, en un área de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152,00Mts2), cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: En 9,50 mts., con calle 01 de la Urbanización Cumboto; SUR: En 9,50 mts., con calle 02 de la Urbanización Cumboto Mar; ESTE: En 16 mts., con calle principal de la Urbanización Cumboto Mar; y, OESTE: En 16 mts., con parcela N° 2 de la Urbanización Cumboto Mar, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante esa Oficina, en fecha 03 de Febrero de 2.004, anotado bajo el N° 41, Protocolo 1ero., Tomo 4. Librese oficio.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRÓN HERNÁNDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma se ofició bajo el N° 524, al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.











REPH/lpr.