REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTES:
DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ. Representante de Constructora Calsolva C.A
DEMANDADA: PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1306.
SENTENCIA DEFINITIVA:

Se recibe del Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de demanda presentado por el ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 983.643, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CASOLVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asistido por la abogada ALICIA CARVALLO CISNEROS, inscrita en el IPSA bajo el N° 6609, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Manifiesta en su escrito el demandante, que cedió en arrendamiento, un inmueble de su propiedad mediante contrato de arrendamiento al ciudadano PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, constituido por un apartamento ubicado en el piso 7°, del Edificio Residencias Adreina, Urbanización Terrazas Los Nísperos en Jurisdicción de la Parroquia San José de esta ciudad de Valencia, fijando un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, 00) para ser cancelados entre los días 15 y 18 de cada mes. Alega igualmente el demandante que se le notificó por medio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la no renovación del contrato de arrendamiento, dando comienzo así a la prorroga legal de un año previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega también el demandante, que el demando incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril, perdiendo en consecuencia el derecho a gozar de la prorroga legal correspondiente. Solicitó la parte actora medida de Secuestro de conformidad con el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio entrada en fecha 22 de Abril de 2008, y se admitió en fecha 29 de Abril de 2008, conforme al procedimiento breve, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el Alguacil consignó, mediante diligencia, compulsa y recibo de citación sin firmar por el demandado.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la abogado Alicia Carvallo Cisneros, solicitó boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Mayo de 2008, se libró boleta de notificación solicitada por la parte actora.
El día 26 de Mayo de 2008, el ciudadano FRANCISCO FRAIMPAR GONZÁLEZ, Secretario Accidental, compareció manifestando que dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2008, el ciudadano PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, asistido por el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Evaristo Zambrano y Alexis Antonio Zambrano, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 6.631 y 42.409 respectivamente. En la misma fecha e igualmente asistido de abogado el demandado dio contestación a la demanda.
El 06 de Junio del 2008 la parte actora presentó escrito de pruebas, admitiéndose en la misma fecha y fijándose el tercer día de despacho siguiente a ese para evacuar inspección judicial promovida.
El día 11 de Junio de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 13 de Junio de 2008, el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderado del ciudadano PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, presentó escrito de pruebas, acompañado de anexos. En la misma fecha 13-06-2008, se agregó y se admitió.
En fecha 17 de Junio de 2008, El ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO MARQUEZ, en su carácter de Director Gerente de Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CASOLVA C.A., asistido por la abogada ALICIA CARVALLO CISNEROS, presentó escrito contentivo de conclusiones. En la misma fecha se agregó.
En fecha 19 de Junio de 2008, el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO en su carácter de co-apoderado del ciudadano PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, presentó escrito contentivo de conclusiones. En la misma fecha se agregó.
En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal difirió el dictamen de Sentencia por un lapso de siete (07) días de despacho.

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DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA.
1- ) Contrato de arrendamiento celebrado entre Constructora Casolva C.A y Pedro Lucio Cuadra Solano, ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 16 de marzo del 2005, quedando anotado bajo el Nº 70, tomo 38. Este juzgador le da a este instrumento pleno valor probatorio por ser un instrumento autentico que no fue impugnado, esto conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1360 del Código Civil.
2- ) Notificación judicial realizada el 13 de febrero del 2008 al ciudadano Pedro L. Cuadra S., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.227.845, por el juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a solicitud de Constructora Casalvo. C.A por medio de su representante legal Tomas Solórzano, en la que se le hizo saber al arrendatario (notificado) la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento que finaliza el 15 de marzo del 2008, que a partir de la fecha antes citada comienza a regir la prórroga legal de un (01) año establecida en el literal a del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que debe entregar el inmueble a la arrendadora el 15 de marzo del 2009. Este juzgador le otorga a este instrumento valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
3- ) Inspección judicial del expediente de consignación arrendaticia llevado en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 2341 (nomenclatura de ese juzgado). Este juzgador valora este medio de prueba la sana crítica, ello con fundamento en el artículo 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

1- ) Copia simple del oficio por medio del cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena abrir la cuenta de ahorros a nombre del ciudadano Tomas Solórzano. Este juzgador le da valor probatorio a estos instrumentos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- ) Instrumental emitida por la secretaria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la cual hace constar que: ante ese juzgado se lleva el expediente de consignaciones Nº 2341, el consignante es Pedro Cuadra, el beneficiario Tomas Solórzano, la identificación de ambos, el Nº de la cuenta de ahorros, la entidad bancaria, la fecha de las depósitos, Nº de los depósitos, período cancelado, monto, así como los retiros efectuados por la parte beneficiaria. Este juzgador le otorga a este instrumento valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
3 - ) Estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banfoandes. Este juzgador desecha esta instrumental por no haber sido ratificada por el tercero de que emana, tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
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Alega la parte actora que el arrendatario durante la vigencia del contrato incumplió la obligación de pago del canon de arrendamiento de las mensualidades de febrero, marzo y abril del 2008, mensualidad exigible entre los días 15 y 18 de cada mes; el arrendatario había venido efectuando el pago desde el 15 de marzo del 2007 por medio de consignación arrendaticia ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiendo sido la última consignación de fecha 17 de enero del 2008, por la mensualidad del mes de enero del 2008, razón por la que el contrató venció el 15 de marzo del 2008 al haber perdido el arrendatario el derecho a la prorroga legal por incumplimiento en el pago de los cánones. La parte demandada conviene en el contrato de arrendamiento y se excepciona alegando el pago de los cánones de arrendamiento por medio de las consignaciones arrendaticias realizadas ante el juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Tiene este juzgador como controvertido el pago de las mensualidades de febrero, marzo y abril del 2008, es decir, la validez de las consignaciones arrendaticias como forma especial de pago con efectos liberatorios para el arrendatario. El contrato de arrendamiento no es controvertido.

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En la certificación emitida por la secretaria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consta que el arrendador solicitó el retiro de las consignaciones el 22 de febrero del 2008, habiendo retirado el oficio que lo autoriza para ello ante la entidad bancaria el 27 del mismo mes y año. Ese retiro es la manifestación de aceptación del arrendador del pago realizado por medio de las consignaciones arrendaticias que constaban en el expediente llevado para ello por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo la ultima que en el constaba para ese momento la efectuada el 09 de enero del 2008 correspondiente al periodo de 15 de diciembre del 2007 al 15 de enero del 2008, deposito que fue recibido por ese juzgado el 17 de enero del 2008 tal y como consta en la inspección judicial evacuada.
En la inspección judicial que hizo el juzgado de la causa, pudo constatar al evacuar el particular tercero, - donde se solicita al juzgado deje constancia de las fechas en que las planillas de deposito fueron consignadas en el tribunal que lleva el expediente de consignaciones, en los meses comprendidos entre enero y mayo del 2008 -, que el 14 de mayo del 2008 el juzgado que lleva el expediente de consignaciones recibe del arrendatario consignante los depósitos Nº 16400583, 16854353, 22191299, 22689979, 23663854; correspondientes a los periodos: 15 de diciembre del 2007 al 15 de enero del 2008, 15 de enero al 15 de febrero del 2008, 15 de febrero al 15 de marzo del 2008, 15 de marzo al 15 de abril del 2008, 15 de abril al 15 de del 2008, respectivamente.
Establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el tribunal de municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Establece el artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece la cláusula segunda del contrato:
“Segunda: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00) que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros tres (3) días del mes a vencerse a EL ARRENDADOR, hasta que entreguen el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado”.
Establece la cláusula tercera del contrato:
“ Tercera: la duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 15 de marzo del 2005, prorrogable por periodos iguales, siempre que una de las partes no participe a la otra su voluntad en contrario dentro del mes anterior al vencimiento del contrato..”.
Establece la cláusula novena del contrato:
“Novena: La falta de pago de una mensualidad o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este documento, por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR para exigir, sin mas aviso, la desocupación inmediata del inmueble , sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales a que hubiere lugar”

Considera el legislador inquilinario que la consignación es legítima y por lo tanto valida para liberar al arrendatario de la obligación de pago de la pensión de arrendamiento si esta se efectúa dentro del plazo de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, vencimiento que se verificara de acuerdo a lo convencionalmente pactado, que en el caso de autos, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del contrato, el vencimiento es el día Quince (15) de cada mes, teniendo los tres (3) días siguientes a este como lapso para pagar, es decir hasta el día dieciocho (18), pagaderos por adelantado. Consta en autos por medio de la certificación que emana de la secretaria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que trajo a los autos la parte demandada, que el arrendatario efectuó un deposito en fecha 07 de febrero del 2008 y que el mismo corresponde a la mensualidad que va desde 15 de enero al 15 de febrero del 2008, o sea, que depositó en la cuenta bancaria abierta para las consignaciones, veinte (20) días después de vencido el lapso para ello, que lo era el 18 de Enero, razón por la que este juzgador la tiene por ilegítimamente efectuada y por tanto al arrendatario como incumplido. Y así se decide.
El trece de febrero del 2008 la arrendadora notificó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato tal y como consta en la notificación efectuada a este último por medio del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que el vencimiento sería el 15 de marzo del 2008, momento a partir del cual entraría a correr la prórroga legal de haber cumplido el arrendatario con sus obligaciones.
Establece la cláusula novena, que la falta de pago de una (1) mensualidad, será causal suficiente para que el arrendador pueda exigir la desocupación o intentar cualquier acción que le otorgue la legislación, establece el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”, por lo que estando incurso el arrendatario en incumplimiento por el pago extemporáneo de la mensualidad que va del 15 de enero al 15 de febrero del 2008, tal y como antes de decidió, hace que este juzgador declare procedente el vencimiento del contrato y la perdida del derecho del arrendatario al goce de la prorroga legal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
1) PROCEDENTE la pretensión de cumplimiento por vencimiento del termino del contrato, que venció el 15 de marzo del 2008.
2) PROCEDENTE la pretensión de cese del beneficio de prorroga legal por incumplimiento de la obligación de pago oportuno de la pensión arrendaticia.
Contenidas en la demanda intentada por CONSTRUCTORA CASOLVA C.A, representada por TOMAS A. SOLORZANO MARQUEZ, quien actuó asistido de la abogada en ejercicio ALICIA CARVALLO CISNEROS inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 6.609, contra PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, representado por el abogado en ejercicio ALEXIS ZAMBRANO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.409. y condena al demandado a: 1) la devolución del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 7°, del Edificio Residencias Andreina, Urbanización Terrazas Los Nísperos en Jurisdicción de la Parroquia San José de esta ciudad de Valencia, municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA.

Abog. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ.