JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTES:
DEMANDANTE: NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, Directora Principal Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA.
DEMANDADO: JUAN CARLOS FERREIRA SALAZAR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1298

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibe del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, escrito de demandada, presentada por la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.129.132, actuando en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES NIROMIC C.A., debidamente asistida por la ciudadana DENISSE ARIAS NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.675, contra el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA SALAZAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.120.993 de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Manifiesta en su escrito la demandante que dio al ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA mediante contrato de arrendamiento privado un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2, ubicado en el piso dos (2) del Edificio “Torre Miranda”, situado en la Avenida Bolívar Norte N° 128-A-131 y 128-A-141 en Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableciendo un canon mensual por CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS. Alega igualmente la demandante que el demandado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, y los servicios de agua, gas y TV por cable, razón por lo que no le fue renovado el contrato de arrendamiento, dándose inicio a la prorroga legal por seis meses. Alega así mismo la demandante que el demandado le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2007,


ENERO, FEBRERO y MARZO 2008, a razón de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTAA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 193.89), por cada mes. Y la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 535.00), por concepto de pagos de Servicios de Agua, gas, y TV por cable, correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2007, ENERO, FEBRERO y MARZO del presente año 2008, que debe pagar el arrendatario directamente a la arrendadora de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato. Así mismo demando al ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA SALAZAR, antes identificado, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La Entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo buen estado que lo recibió. SEGUNDO: En pagar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 775,56), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, es decir los meses de: DICIEMBRE 2008, ENERO, FEBRERO y MARZO 2008. TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.193,89), mensuales a partir del mes de abril hasta la entrega del inmueble, como indemnización por el uso del inmueble. CUARTO: En cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 535,00), por concepto de Servicios de agua, gas y TV por cable. QUINTO: En cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 138,00), mensual a partir del mes de Abril de 2008, hasta la entrega del inmueble, como indemnización por el goce de los servicios de agua, gas y TV por cable. Y SEXTO: En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio.
De la medida preventiva: La parte actora de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicito medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así como medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Se le dio entrada en fecha 01 de Abril de 2008. Se admitió conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de Abril de 2008, acordando la citación del demandado mediante compulsa.
Compareció la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, debidamente asistida por la abogado DENISSE ARIAS NUÑEZ, presentaron escrito contentivo de devolución de documentos originales. El Tribunal en fecha 22 de Abril de 2008, conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil negó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 23 de Abril de 2008, consigno mediante diligencia los emolumentos para la elaboración de compulsa a fin de practicar la citación del demandado. El Tribunal en fecha 25 de Abril de 2008, libró la compulsa respectiva.
El Alguacil consigno mediante de diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos JUAN CARLOS FERREIRA SALAZAR.


El día 07 de Mayo de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA SALAZAR, asistido de la abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, presentó escrito contentivo de Contestación a la demanda, acompañado de recaudos. En la misma fecha se agregó dicho escrito.
Estando dentro del lapso de Pruebas la parte demandante presentó escrito de Pruebas, acompañado de recaudos, en fecha 23 de Mayo de 2008. En la misma fecha 23 de Mayo de 2008, se agregó y se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA SALAZAR asistido de la abogado ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, presentó escrito de pruebas, junto con recaudos. Así mismo en fecha 26 de Mayo, el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, confirió poder Apud-Acta a los abogados ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y MARIA TERESA GUILLEN LEDEZMA.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se agregó y admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y se negó lo requerido en el Capitulo Quinto referente a testimoniales, por vencimiento del lapso probatorio. Así mismo se libró oficio a INTERCABLE C.A., bajo el N° 4430-300.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la parte actora presentó escrito contentivo de Impugnación de Recaudo.
En fecha 02 de Junio se agregó prueba de informe emanado de INTER, C.A contentivo de repuesta al oficio N° 4430- 300, enviado por este Juzgado.
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DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Marcado con la letra “A”, copia simple de Acta constitutiva del Registro de Comercio de Inversiones Niromic C.A., y acta de Asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante la oficina de Registro quedando anotada bajo el N° 73, tomo 46-A, marcada con la letra “B”. Este juzgador valora esta instrumental con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con ella el carácter de representante legal de Nidia Rodríguez de la sociedad mercantil actora.
- Marcado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento privado entre Inversiones Niromic C.A., y el ciudadano Juan Carlos Ferreira Salazar. Con vigencia desde el 15 de junio del 2007. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental privada al no haber sido impugnada por la parte demandada, ello fundamentado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Legajo de recibos originales correspondiente a canon de arrendamiento y pagos de Servicios por concepto de Gas, TV por cable y Agua, Marcado con las letras “D, E, F, y G”. Este juzgador desecha estas instrumentales que no están firmadas por persona alguna, además de que violan el principio probatorio de alteridad de la prueba ya que nadie puede



producir su propia prueba.
- Marcado con la letra “H”, copia simple de titulo supletorio registrado. Este juzgador valora esta instrumental con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el carácter de propietario del arrendador del inmueble arrendado.
- Marcado “A” original de contrato de Arrendamiento celebrado entre la Inversiones Niromic C.A y el demandado Juan Carlos Ferreira Salazar. Con vigencia desde el 15 de septiembre del 2005. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental privada al no haber sido impugnado por la parte demandada, ello fundamentado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora y el demandado de autos Juan Carlos Ferreira Salazar. - Marcado “A” original de contrato de Arrendamiento celebrado entre la Inversiones Niromic C.A y el demandado Juan Carlos Ferreira Salazar. Con vigencia desde el 15 de septiembre del 2005. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a esta instrumental privada al no haber sido impugnado por la parte demandada, ello fundamentado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Siendo conteste con el traído a los autos por la parte actora. Y así se decide.
- Legajo de Recibos de pago de cánones de arrendamiento y gastos corporativos emanados INVERSIONES NIROMIC C.A. a favor del demandado. Este juzgador desecha estas instrumentales por impertinentes, al corresponder a periodos distintos a las mensualidades debatidas.
- Recibos de de pago emanados de CADAFE. Este juzgador desecha estas instrumentales por impertinentes al corresponder al pago del servicio de electricidad del inmueble arrendado, hecho que no es controvertido en este proceso.
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Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento, y pretende el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino al no haberse prorrogado el contrato hacia el periodo de prorroga legal establecido en el articulo 38 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia del incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones tal y como lo establece el articulo 40 ejusdem. La parte demandada alega en la contestación que el contrato se celebró originalmente a tiempo de terminado por seis meses desde el 15 de septiembre del 2005 y que una vez vencido se transformó en su naturaleza temporal convirtiéndose en un contrato sin de terminación de tiempo; celebrando luego las partes otro contrato escrito, por seis meses de duración, el 15 de junio del 2007, considerando el demandado que al haberse celebrado este ultimo contrato se le violaron sus derechos por ir en contra de normas de orden publico, razón por la que alega que el contrato mantiene la naturaleza temporal de sin determinación de tiempo. Alega el pago de los cánones reclamados y pide que se le otorgue



la prorroga legal.
Planteada así la controversia, se tiene que lo controvertido en este proceso es el inicio de la relación contractual; su naturaleza temporal; en caso de ser a tiempo fijo, la extensión del contrato al periodo de prorroga legal; el pago de los meses reclamados, el vencimiento del contrato.
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Se inicia la relación arrendaticia el 15 de septiembre del 2005, hecho probado por medio de contrato privado celebrado por las partes de este proceso, y que fue traído por la parte demandada junto a la contestación, no habiendo sido impugnado por la parte actora. Y así se decide.
Iniciado el contrato de arrendamiento en la fecha antes establecida, estando fijado por las partes, en la cláusula tercera, su duración – seis meses fijos-, continúa la relación de arrendamiento una vez vencido el termino inicial, no obstante ello, las parte celebran otro contrato, que consta por escrito, con duración de seis meses a partir del 15 de junio del 2007 venciendo el 15 de diciembre del mismo año. Así las cosas debe este juzgador decidir si este ultimo contrato mantuvo su naturaleza temporal de termino fijo, o por el contrario se trasformó a sin determinación de tiempo ya que al celebrar las partes el último contrato normaron su relación arrendaticia, sin que ello conllevara la violación de los derechos del arrendatario tal y como este alega, sino que fue sobre derechos disponibles, regulando la cláusula tercera la duración del contrato y volviendo la relación arrendaticia a tener tiempo de terminación, a pesar de haber sido durante un periodo un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, convención que no violó, como si afirmó antes, derechos del arrendatario ni normas de orden publico, sino que fue dentro de la libertad contractual – autonomía de la voluntad- que tienen las partes que ellas decidieron tener certidumbre el momento de terminación del contrato En razón de lo expuesto se tiene por contrato tiempo determinado y así se establece.
Quedando establecido el contrato como a tiempo fijo, así como su vigencia temporal, veamos si procedía o no la prorroga legal, y el vencimiento del contrato. Alegado por la actora que el contrato ha continuado posteriormente al vencimiento del termino contractual y considerando – ella - que está en vigencia la prorroga legal, alega igualmente el incumplimiento del arrendatario a partir del mes de diciembre del 2007 o sea, un mes antes del inicio de la prorroga legal; lo que trae como consecuencia que de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario pierda el arrendatario su derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal. No constando en autos el pago del canon de arrendamiento de la mensualidad correspondiente al mes de diciembre del 2007, el arrendatario pierde su derecho a gozar de la prorroga legal establecida en el literal b) del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le correspondía por haber durado la relación arrendaticia 2 años y tres meses, es decir, desde el 15 de septiembre del 2005 al 15 de diciembre del 2007, esto teniendo en cuenta que las


Mensualidades son de pago por adelantado tal y como lo establece la cláusula segunda del contrato. Y así se decide.
Alegado por la parte actora la falta de pago de las mensualidades del canon de arrendamiento y de los denominados gastos corporativos de Diciembre del 2007, Enero, febrero y marzo del 2008; y opuesta la excepción de pago por la demandada, se pronuncia el juzgado sobre este hecho en los siguientes términos: de las probanzas que corren en los autos no existe medio alguno que pruebe el cumplimiento de la obligación del arrendatario de los meses reclamados por la parte actora, y así se decide.

Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
1) PROCEDENTE la pretensión de cumplimiento por vencimiento del termino contractual.
Contenidas en la demanda intentada por NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO representante de INVERSIONES NIROMIC, C.A., asistida por DENISSE ARIAS NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.675, contra JUAN CARLOS FERREIRA, asistido por la abogado en ejercicio ANA HERNÁNDEZ LIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.270. y condena a esta última a: 1) el cumplimiento del contrato de arrendamiento que celebraron el día 15 de junio de 2007, así como la entrega del inmueble arrendado, ubicado en el piso dos (02) del edificio “TORRE MIRANDA”, situado en la Av. Bolívar Norte N° 128-A-131 y 128-A-141, en la Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todo gasto o servicio y en el mismo estado que lo recibió. 2) en pagar la cantidad de BOLÍVARES SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 775,56) que es el monto total de los cánones de arrendamiento correspondientes vencidos y no pagados; es decir, los meses de diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 193,89) cada mes. 3) en pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (193,89) mensuales, a partir del mes de abril de 2008 y mientras se efectúa la desocupación y entrega material del inmueble arrendado, como indemnización por el uso y goce de dicho inmueble. 4) en pagar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CONN 00/100 CENTIMOS (Bs. 535,00) por concepto de los servicios corporativos de agua, gas y TV. Por cable, a razón de BOLÍVARES CIENTO TREINTA CON 00/100 (Bs. 130,00) correspondiente al mes de diciembre de 2007 y BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 135,00) los meses de enero, febrero y marzo de 2008. 5) en pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO CON 00/100 (Bs.

138,00) a partir del mes de abril de 2008, y mientras se efectúe la desocupación y entrega material del inmueble arrendado, como indemnización por el uso y goce de dichos servicios en el inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de Junio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,

Abog. YNES BRAZÓN GONZALEZ