REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1448
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1344
Valencia, 27 de junio de 2008
198º y 149º

El 04 de diciembre de 2007, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Frank Trujillo Caló, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE YESO, COVENYES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo N° 178-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30403260-9, con domicilio procesal Escritorio Feo La Cruz, C.C. y Profesional Reda Building, Urbanización Valles de Camoruco, avenida Orinoco c/c avenida cuatricentenario, local TA-PB-L1, Torre A, Valencia, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Denegatoria de Facilidad de Pago Nº GRTI-RCE-DCE-CEC-2007-G-20000303-0 del 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual niega la solicitud de plazo y fraccionamiento de pago de impuesto sobre la renta solicitada por la contribuyente, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 465.439.621,57) .
El apoderado judicial solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
ARGUMENTOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
El apoderado judicial alega: “Con fundamento en lo revisto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, emitido en fecha 11 de octubre de 2007, identificado GRTI-RCE-DCE-CEC-2007-G-20000303-0, Denegatoria de Facilidad de Pago, hasta atanto sea decidido el presente Recurso Contencioso Tributario”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, el recurrente afirma que: “…en el presente recurso contencioso tributario, se imputan al Acto Administrativo impugnado vicios de orden constitucional, como es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de prueba, y de orden legal por motivación ilógica e inintegible (inmotivacion) y por falso supuesto de hecho y de derecho.”
“De la documentación anexada por nuestra representada a su Solicitud de Prorroga para Declara y Pagar el Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de Diciembre de 2.006, que le fue concedida, y a su Solicitud de Plazo y Fraccionamiento de Pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a dicho ejercicio, que en gran parte han sido incorporados a este escrito recursorio, así como de los documentos acreditativos de la situación económica financiera de nuestra representada en los últimos meses… se evidencia la delicada situación económica y financiera por la que atraviesa nuestra representada, que la han impedido dar cumplimiento al pago del Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio 2.006, lo que queda acreditado en los movimientos deficitarios del Flujo de Caja, en la reducción de la cifra de negocios y de utilidades, en el hecho de que por seguir pendiente de pronunciamiento la solicitud de Recuperación de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado, presentada al 31 de Octubre de 2006, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 465.439.621,57), nuestra representada ve afectado su Capital de Trabajo y se ve impedida de disponer y compensar dicha cantidad con el Impuesto Sobre la Renta pendiente de pago”
“Cualquier medida preventiva que en virtud de un procedimiento de cobro se adoptase sobre bienes de nuestra representada, es decir, sobre sus posiciones de efectivo o sobre su inventario de mercancías o sobre sus cuentas por cobrar, pues no tiene otro tipo de bienes, significaría para ésta un grave perjuicio pues se inmovilizarían los recursos que integran el capital de trabajo de la compañía. Se limitaría o anularía por otra parte la capacidad de endeudamiento de mi representada para los fines que le son propios como es la adquisición de las mercancías cuya distribución y comercialización constituyen su objeto social y/o la importación de las mismas. Todo ello traería como consecuencia obligada el cese de actividades de mi representada.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de negar la solicitud de plazo y fraccionamiento de pago de impuesto sobre la renta solicitada por la contribuyente.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el ciudadano Frank Trujillo Caló, titular de la cédula de identidad N° V-15.744.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE YESO, COVENYES, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Denegatoria de Facilidad de Pago Nº GRTI-RCE-DCE-CEC-2007-G-20000303-0 del 11 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual niega la solicitud de plazo y fraccionamiento de pago de impuesto sobre la renta solicitada por la contribuyente.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al SENIAT y a la contribuyente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente


Abg Yulimar Gutiérrez
Exp. N° 1448
JAYG/ms/mg