REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1093

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0514

Valencia, 26 de junio de 2008
198º y 149º

El 03 de marzo de 2004, el ciudadano Hugo Rojas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 581.281, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ILUMINACION TOTAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de enero de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 6-A, siendo la última modificación por ante el mismo Registro Mercantil el 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 49-A, domiciliada en el Sector El Saman, C.C Il Pórtico, local 1-4 y 1-5, Autopista Valencia - Puerto Cabello, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-73 mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-009 y confirma parcialmente la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-008, ambas del 17 de enero de 2003, para un total de doce millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos setenta con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.852.970,52) (BsF. 12.852,97).

I
ANTECEDENTES
El 17 de enero de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-DF-C-008 y GRTI-RCE-DFD-DF-C-009, mediante la cual constato que la contribuyente presentó la declaración de impuesto al valor agregado fuera del lapso legal y reglamentario, correspondiente al periodo de imposición desde diciembre 2001 hasta mayo 2002 y la declaración de impuesto al valor agregado fuera del lapso legal y reglamentario, correspondiente al periodo de imposición desde febrero hasta agosto de 1999 y desde octubre de 1999 hasta noviembre 2001.
El 26 de enero de 2004, la recurrente fue notificada de las resoluciones antes mencionadas.
El 03 de marzo de 2004, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario, ante la Administración Tributaria.
El 17 de agosto de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2005-73 mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-009 y parcialmente la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-008, ambas del 17 de enero de 2003.
El 22 de agosto de 2005, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 30 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº GRTI/RCE/DJT/ARA/2006/115 emanado del SENIAT remitiendo recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 17 de enero de 2007, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 16 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
El 10 de mayo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.
El 04 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.
El 27 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 25 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 07 de agosto de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario
El 01 de octubre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 10 de octubre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 09 de noviembre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 10 de diciembre de 2007, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, se dejó constancia que el representante judicial de la Administración Tributaria presentó escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 27 de febrero de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Con el objeto de rechazar el reparo formulado por la Administración Tributaria, la contribuyente alegó sucintamente en el recurso interpuesto lo siguiente:
“…mi representada presentó en el Banco Provincial de la Avenida Bolívar, en Valencia, a su debido tiempo, todas las Declaraciones correspondientes a los períodos antes citados. En el período de prueba presentaré originales y copias de las planillas presentadas al Banco. Anexo estamos devolviendo las planillas para pagar emitidas a mi representada…”.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
El SENIAT determinó mediante la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-009 del 17 de enero de 2003, que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre febrero y mayo de 1999 y del impuesto al valor agregado en el período comprendido entre junio y agosto de 1999 y octubre de 1999 hasta noviembre de 2001. Este hecho es una contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 59 y 60 de su Reglamento, 47 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 59 y 60 de su Reglamento, numeral 1 ,literal “e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, constituyendo un incumplimiento de los deberes formales según lo dispuesto en el artículo 103 y sancionado de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
En el mismo acto administrativo el SENIAT procedió a calcular los intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
La Administración Tributaria mediante la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-008 del 17 de enero de 2003 determinó que la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición de diciembre de 2001 y enero a mayo e 2002. Estos hechos constituyen incumplimiento de los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, el numeral 1, literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, los artículos 109, numeral 1 y 110 eiusdem, por lo cual sancionó a la contribuyente bajo los supuestos del artículo 81 ibidem.
La contribuyente no aportó las pruebas promovidas en su recurso jerárquico en el lapso que tenía para hacerlo.
Sin embargo, afirma el SENIAT que en sus registros (SIVIT) no aparece registrada ninguna declaración por parte de la contribuyente, por lo cual consideró no procedentes los alegatos de la recurrente.
Con vista en los hechos, la Administración Tributaria impuso la sanción mes a mes de conformidad con el segundo aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario pero sin incremento agravado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:
La sucinta defensa de la contribuyente se limita a indicar en el escrito del recurso jerárquico, que promoverá las pruebas para demostrar que sí cumplió con las formalidades legales, sin embargo, ni en lapso probatorio en la vía administrativa, ni con ocasión del recurso interpuesto y tampoco en el lapso de promoción de pruebas durante el proceso, promovió prueba alguna, por lo cual el Juez forzosamente confirma los reparos hechos por la administración tributaria. Así se decide.
Sin embargo, del análisis de los actos administrativos y aunque la contribuyente no ejerció su defensa en cuanto a las sanciones aplicadas mes a mes y a los intereses calculados por el SENIAT desde la fecha en que se venció el plazo establecido para pagar el impuesto, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-008 del 17 de enero de 2003, y de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-009 del 17 de enero de 2003, es preciso advertir que lo decidido por la Administración Tributaria en cuanto al pago de los intereses moratorios y la reiteración en la aplicación de la sanción, en principio, quedaría firme al no haber sido controvertido en la presente causa.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que las resoluciones impugnadas Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-73 que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-009 y parcialmente la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-008, ambas del 17 de enero de 2003, no se ajusta en cuanto a intereses moratorios se refiere, a la jurisprudencia, de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que recientemente ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este Máximo Tribunal, “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”, ya que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues en fecha 03 de marzo de 2004 fue interpuesto el recurso contencioso tributario.
Dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994 como para el vigente, este Tribunal declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2005-73 del 17 de agosto de 2005 por bolívares un millón doscientos treinta y un mil novecientos setenta con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.231.970,52) (BsF. 1.231,97). En tal virtud, sólo será a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se decide.
De igual forma, observa el juez, en cuanto a la reiteración aplicada por el SENIAT en la sanción mes a mes, a pesar de que eliminó el recargo que había determinado la fiscal actuante, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, pero mantuvo la sanción para cada uno de los períodos.
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones por varios períodos de imposición y de un solo acto administrativo producto del procedimiento de fiscalización y determinación, que el SENIAT, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar que no aplica reiteración cuando en las sanciones para varios períodos no lo hace con recargo en la sanción.
Se observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificando los incumplimientos como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos según se evidencia de la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-73 mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-009 y confirma parcialmente la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-008, ambas del 17 de enero de 2003.
El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones…”.
Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal que:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…”.
En el caso de autos, observa el juez que la Administración Tributaria liquidó multas para cada uno de los períodos investigados y bajo un solo acto administrativo y una sola fiscalización, por emitir facturas que no cumplen con los requisitos leales y reglamentarios y declaración extemporánea del impuesto al valor agregado, con base en el artículo 103 Código Orgánico Tributario..
Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los períodos investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la administración tributaria.
Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el Juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la administración tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria.
La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Con base en los argumentos expresados, el Juez forzosamente debe declarar no ajustada a derecho la aplicación de la sanción para cada uno de los cuatro períodos por reiteración, sino que debe aplicarse y dársele el tratamiento como una sola infracción y una sola sanción. Así se decide.
Observa este juzgador, que se le está aplicando a la contribuyente una sanción por cada período y el SENIAT está aplicando la figura de la reiteración, puesto como se explanó suficientemente supra no se trata de incumplimientos autónomos sino continuado dentro de las condiciones que establece el artículo 99 del Código Penal.
La Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central que suscribió la resolución, pretende que eliminado el incremento agravado puede sustraerse de la jurisprudencia continua y pacífica de que se trata de una sola infracción continuada, y una sola sanción, por lo cual el Juez de acuerdo con los fundamentos expuestos rechaza la determinación de varias sanciones para cada mes.
Por los motivos expuestos, el Tribunal declara que es improcedente la reiteración aplicada por el SENIAT para los períodos fiscalizados y debe tratarse como una sola infracción y una sola sanción. Así se decide.
Ahora bien, calculadas las multas para cada infracción cometida, en la forma como quedó establecido en el punto anteriormente desarrollado, y vista la concurrencia de infracciones expuesta para el resto de infracciones, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que “…cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave la falta de formalidades en las facturas, sancionada según el artículo 103 eiusdem, a la cual se le incrementara la mitad de las otras multas, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González, ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ILUMINACION TOTAL C.A., en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-73, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-009 y confirma parcialmente la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-C-008, ambas del 17 de enero de 2003, para un total de doce millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos setenta con cincuenta y dos céntimos (Bs. 12.852.970,52) (BsF. 12.852,97).
2) ANULA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-73, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los intereses moratorios por la cantidad de bolívares un millón doscientos treinta y un mil novecientos setenta con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.231.970,52) (BsF. 1.231,97) y la reiteración aplicada en la sanción impuesta para cada período.
3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
4) EXIME del pago de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ILUMINACION TOTAL C.A.Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Suplente,




Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Suplente,




Abg. Yulimar Gutiérrez














Exp. Nº 1093
JAYG/dt/mg