REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 8 de mayo de 2008, fue presentado por el ciudadano Runzan Hung Wu, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.957.588, asistido por la abogada en ejercicio, Amohos Selidet González Clavijo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.512, pretensión de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Cumplidos los trámites de distribución, este juzgado superior mediante auto del 12 de mayo de 2008, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 12.146.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere al accionante en amparo informe sobre requisitos indispensables para el pronunciamiento de la admisión de la pretensión, procediendo la accionante en amparo en fecha 21 de mayo de 2008, a consignar dicho requerimiento.

Seguidamente, procede esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Pretensión Constitucional

Expone el accionante en su solicitud de amparo constitucional que en virtud de la demanda de desalojo incoada en su contra por el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus, ante el Juzgado Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de los locales arrendados en el Edificio Mónica, ubicado en la Calle San José, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el referido Juzgado de Municipio el 1 de abril de 2008, dicta sentencia declarando con lugar la pretensión interpuesta y ordena la desocupación del inmueble arrendado, ejerciendo su persona recurso de apelación en contra de dicha decisión, correspondiéndole conocer del mencionado recurso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la pretensión de desalojo incoada.

Igualmente señala que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, está lesionando gravemente su derecho al trabajo y el de las 10 personas que laboran en su negocio, derecho que se encuentra establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que existe una equivocada interpretación de la naturaleza del contrato de arrendamiento de los mencionados locales -por lo que- su pretensión es que sea declarada contraria a derecho la acción de desalojo incoada por el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus.

Capítulo II
De la Competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que el presente amparo obra en contra de la sentencia dictada el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. Así se declara.



Capítulo III
Consideraciones para decidir

La sentencia cuestionada en amparo fue dictada el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, donde se declara sin lugar la apelación ejercida por ciudadano Runzan Hung Wu contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2008, por el Juzgado Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y con lugar la demanda de desalojo incoada.

Se declara en la sentencia de la apelación, con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Manuel Arada Dos Santos Mateus contra el ciudadano Runzan Hung Wu, condenado a la demandada a la entrega del inmueble arrendado y a pagar al demandante la cantidad de doce mil bolívares fuerte (12.000,°° Bs.f.) por mensualidades vencidas desde el mes de octubre de 2007 hasta la fecha de la sentencia.

El accionante en amparo denuncia la violación del derecho constitucional que consagra el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que en la sentencia se le está lesionando su derecho al trabajo y al de las 10 personas que laboran en su negocio.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este orden, es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refleja el contenido y alcance del derecho al proceso debido, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que el proceso debido constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho constitucional al proceso debido, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 785 de 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha reiterado su criterio sobre la posibilidad de desestimar, in limine litis y por razones de celeridad y economía procesal, la pretensión de amparo constitucional, en todos aquellos casos en los que, del estudio de la solicitud en fase de admisión, ya el Juzgador tiene la certeza de que la acción incoada es improcedente. En la referida sentencia, La Sala Constitucional apuntó, acertadamente, lo siguiente:

“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción…”.

El accionante en amparo actuó como parte demandada en el proceso judicial donde se dicta la sentencia cuestionada y en el mismo constata este juzgador que tuvo acceso a la jurisdicción y se le permitió hacer uso de todos los fenómenos procesales y exponer sus argumentos durante la secuela del juicio, es decir, que no se le conculca en modo alguno su derecho a la defensa y mucho menos el derecho a un proceso debido.

En el caso bajo estudio, el accionante pretende con su amparo se active el mecanismo constitucional denunciando violaciones de carácter legal y constitucional por los criterios asumidos en la sentencia cuestionada, siendo imperativo destacar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.

Así pues, la pretensión del accionante en amparo se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, además de que no incurrió el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PRTOECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: Improcedente in limine litis el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Runzan Hung Wu, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. N° 12.146
MAM/DE/yv