REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 4 junio de 2008
198º y 149º
Expediente N° 12.150
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO MERCADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.029.442.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROMERO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.598.
PARTE DEMANDADA: LUIS DOMINGO ZAVALETA DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-350.167.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
El 20 de mayo de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Romero Ramírez, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 7 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia niega las medidas cautelares formuladas por la parte demandante, por considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de las mismas.
Verifica este sentenciador en alzada, que mediante libelo de demanda, presentado ante el tribunal de primera instancia en fecha 29 de febrero de 2008, el demandante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble objeto de la demanda, igualmente solicita se decrete medida cautelar innominada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, y para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:
1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;
2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.
En el caso bajo análisis, se constata que la pretensión del demandante es la resolución de un contrato de arrendamiento y en cual alega tener la cualidad de arrendatario y, la causa de la pretensión es la imposibilidad de ingresar al inmueble objeto de arrendamiento por supuestas acciones realizadas por el arrendador, siendo su petición el que le sean pagadas cantidades de dinero por concepto de la suma pagada como garantía de la obligación arrendaticia, así como daños y perjuicios e intereses.
Pide se acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de arrendamiento indicando que existe la presunción del derecho que reclama cuando se le ha impedido usar y gozar el bien arrendado, encontrándose en un estado de insolvencia y que al mismo tiempo se puede verificar el daño y perjuicio que se le ha ocasionado existiendo el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo.
El juez de la primera instancia concluye que el demandante no acompaña instrumento probatorio alguno que permita verificar los requisitos de procedencia de las medidas, verificando este juzgador que del texto del libelo de demanda se expresa en el capítulo referido en la relación a los hechos, que se anexan instrumentos que van desde la letra “B” hasta la “Z”, sin embargo en el capítulo destinado a las medidas cautelares pretendidas efectivamente la parte solicitante se limita a referirse a los hechos narrados y en modo alguno hace referencia que alguno de los instrumentos referido en el capítulo previo demuestran los requisitos que se exigen para que sea declarada la medida cautelar nominada.
Es evidente que el solicitante de la medida cautelar no ha procedido con debida diligencia, toda vez que la forma en cómo pide la cautela luce imprecisa en cuanto a su fundamento, por cuanto no precisa el hecho o los hechos que pueden determinar la existencia de los requisitos antes aludidos y más grave aún tampoco señala los medios probatorios en que descansa la petición cautelar, siendo en consecuencia improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante. Así se decide.
En lo que respecta a la medida cautelar también pedida en el capítulo IV del libelo de demanda, se evidencia que la petición consiste en una medida cautelar innominada consistente en que se le ordene al demandado permita el acceso del demandante al inmueble para ejercer la actividad comercial.
Como puede evidenciarse, en ningún momento la parte demandante está solicitando se decrete una media de secuestro, incurriendo el juez de primera instancia en un error de apreciación cuando califica la petición cautelar como una medida de secuestro.
En esta petición especial el demandante señala como pruebas de que se cumplen los requisitos de la presunción de existencia del derecho que se reclama y de riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, los anexos consignados junto con su demanda, los cuales no se encuentran en el presente expediente, impidiendo de esa manera que esta alzada pueda formarse un criterio sobre lo pretendido por el demandante.
Además de la omisión antes señalada, el demandante en forma alguna fundamenta y mucho menos demuestra la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito indispensable para que conjuntamente con el cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo anterior de este fallo, pueda ser decretada una medida cautelar innominada, lo que hace improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 7 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que Niega las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.
Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 11:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.150
MAM/DE/yv
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