REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 4 de junio de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.110

“Vistos”, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: GRUPO AMAZONIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 74, tomo 54-A, modificados sus estatutos sociales ante el mismo registro, el 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 29, tomo 115-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, ROSARIO CASTELLANOS y ENDY CORINA GUEVARA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.856, 55.155 y 82.869, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INMUEBLES y VALORES, C.A. INVALCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1978, bajo el N° 16, tomo 69-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROVERSI THOMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.392.
El 8 de abril de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 23 de abril de 2008, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

En fecha 07 de mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito contentivo de observaciones ante esta alzada.

La parte demandante en fecha 09 de mayo de 2008, consigna ante esta alzada escrito contentivo de alegatos contra las observaciones presentadas por la contraria.

Por auto del 12 de mayo de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo del recurso procesal de apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Rosario Castellanos, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La juez que dicta la sentencia en primera instancia declara improcedente la solicitud de la medida cautelar y determina que la demandante sí cumple con el requisito de la presunción grave del derecho reclamado, por la conducta del demandado al no entregar los recaudos exigidos por el funcionario competente, determinando que dicha obligación se deriva del contrato de opción de compra venta y de las comunicaciones electrónicas, más sin embargo determina que no está probado el requisito de presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, señalando asimismo que el juez no puede suplir lo alegado y probado por la parte y que la demandante confunde ambos presupuestos sin indicar de manera clara y precisa cual le corresponde a cada presupuesto.

La representación de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes presentado ante este Tribunal, específicamente en el punto segundo señala que lo único que puede analizarse en esta incidencia de apelación, es sí está lleno o no el requisito denominado periculum in mora, ya que el a quo determinó en su fallo que estaba satisfecho el requisito denominado fumus boni iuris.

En cuanto a lo señalado por la demanda, es bueno precisar que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en su dispositivo niega la medida cautelar pedida por la demandante, y en razón de ello cuando se ejerce el recurso procesal de apelación el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para verificar la legalidad de la sentencia en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a su vez revisar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar, por lo tanto está plenamente facultado este sentenciador a revisar los requisitos que exige nuestro ordenamiento procesal para determinar si procede o no la media pretendida, siendo en consecuencia improcedente el alegato sostenido por la demandada en este sentido. Así se establece.

Capítulo II
De la validez de la sentencia recurrida

Cuando el juez de la primera instancia considera procedente el requisito de la presunción grave del derecho que reclama la demandante, se sustenta en el contrato de opción de compra venta y en las comunicaciones electrónicas referidas por la parte demandante en su solicitud cautelar en la parte referente al fumus boni iuris, sin embargo no realiza un análisis de los medios de pruebas invocados.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la recurrida no dio cumplimiento con el requisito formal aludido, se declara en consecuencia el vicio de inmotivación en el fallo bajo revisión. Así se establece.

Asimismo cuando el a quo determina que no se encuentra probado el periculum in mora por cuanto los alegatos y pruebas consideradas por la demandante confunden ambos presupuestos sin indicar de manera clara y precisa a cual de ellos le corresponde, observa este sentenciador que en el libelo de demanda se explica la existencia del periculum in mora, señalando que la conducta del demandado de no entregar los recaudos necesarios, más no entregar los recaudos exigidos una vez revisado el documento por la autoridad competente y así poder presentar el documento corregido, constituyen una conducta grave, en opinión de la demandante, que en conexión a las comunicaciones electrónicas significa un incumplimiento con las obligaciones asumidas en el contrato y, en virtud de ello considera la demandante que está presente el presupuesto bajo revisión.

La parte demandante sí señala cuales son los hechos en que se sustenta la existencia del requisito de periculum in mora y hace valer medios de prueba a tales fines, razón por la cual incurre la juez de primera instancia en un error de apreciación, y al tener la juez la obligación de decidir con arreglo a los alegatos sostenidos en la petición y pronunciarse sobre los medios de prueba invocados, incumple de esa manera los requisitos de forma que exigen los cardinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, por faltar las determinaciones anteriormente señaladas y conforme a lo previsto en el artículo 209 eiusdem pasa este sentenciador a decidir el mérito de la incidencia cautelar surgida en este juicio. Así se decide.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

Verifica este sentenciador en alzada, que mediante libelo de demanda, presentado ante el tribunal de primera instancia en fecha 19 de diciembre de 2007, la demandante solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

En este sentido, vale destacar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, y para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;
2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.
De los recaudos producidos ante esta alzada por la recurrente consta copia certificada del libelo de demanda y de cuyo contenido se verifica que la pretensión de la demandante es que sea declarado el cumplimiento de un contrato celebrado con la demandada y que fue calificado como una promesa bilateral de compra venta de un inmueble. En el libelo de demanda se solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y se expresa que su finalidad es la de garantizar las resultas del juicio, procediendo a indicar la demandante que cumple con los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al requisito de presunción grave del derecho que se reclama, la demandante invoca el hecho de que el demandado no entregó los recaudos exigidos por el funcionario competente del Registro Inmobiliario, obligación que supuestamente se deriva del contrato de opción de compra venta y, de comunicaciones electrónicas acompañados junto con la demanda marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, y “H”, y que según la demandante surge el incumplimiento y el dolo contractual del demandado. También hace referencia a una comunicación electrónica fechada 9 de octubre de 2007, y de la cual deduce la negativa del promitente vendedor de cumplir con la obligación para otorgar la escritura correspondiente, concluyendo la demandante que existe una presunción grave de existencia del derecho demandado.

En cuanto al requisito referido a la existencia de una presunción grave del riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo, la demandante reitera la conducta del promitente vendedor de no entregar los recaudos a que estaba obligado en el contrato de opción, y que al conectar esta conducta con las comunicaciones electrónicas referidas en el punto anterior significa no cumplir con las obligaciones contractuales, y que en decir de la demandante hace presente el requisito aludido.

Pasa este tribunal a verificar los recaudos producidos ante esta alzada por la recurrente, constatando que produce en copias fotostáticas instrumentos que rielan a los folios del 18 al 44 del presente expediente, señalando la representación de la parte demandada que tales recaudos son ajenos a la causa y que no fueron controlados por el juez de primera instancia y, que en nada sirven para demostrar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, además de que no es un medio de prueba permitido en conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone las pruebas procedentes en la segunda instancia, entre las cuales están los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio y, al tratarse los instrumentos bajo revisión de copias fotostáticas, los mismos no arrojan valor y mérito probatorio alguno a los fines del asunto sometido a la decisión en esta incidencia de naturaleza cautelar y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Produce la demandante junto con su libelo de demanda y así se ha hecho constar ante esta alzada con las copias certificadas producidas por la recurrente en conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el contrato celebrado entre las partes y las comunicaciones referidas en la solicitud cautelar.

Entre los instrumentos en que se sustenta la existencia del requisito denominado fumum boni iuris se encuentra el contrato opción a compra venta y que aparece en los recaudos consignados por la recurrente ante esta alzada a los folios del 82 al 86 del presente expediente y de cuyo contenido se deduce en forma verosímil que entre las partes se celebró una promesa bilateral de compra venta que tenía como objeto una extensión de terreno consistente en un fundo conocido como Cueva de Loro, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo. En la cláusula novena de la opción a compra venta se hace constar que el promitente vendedor tenía la obligación de entregar al promitente comprador recaudos que allí se especifican para el otorgamiento del respectivo documento de compra venta ante la oficina de Registro Inmobiliario, hecho éste que ha sido invocado por la demandante en su solicitud cautelar.

Refiere también la demandante para demostrar el requisito fumus boni iuris la existencia de comunicaciones electrónicas recibidas y acompañadas junto con la demanda marcadas con las letra “C”, “D”, “E”, “F” y “H”. De los recaudos consignados por la recurrente ante esta alzada corren inserto a los folios del 88 al 95 del presente expediente supuestos correos electrónicos y de los cuales solo aparece marcado el que riela al folio 88 con la letra “C”, y también consta una supuesta comunicación electrónica del 09 de octubre de 2007, cursante al folio 93 del expediente y referida igualmente por la demandante como prueba de cumplimiento del requisito bajo revisión.

El artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone:

“A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
El Reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.”

Igualmente el artículo 4 del decreto de ley en referencia establece:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Los instrumentos bajo análisis fueron reproducidos en formatos impresos ante la primera instancia y conforme al artículo antes citado se deben tener como copias o reproducciones fotostáticas. El promovente indica que tales impresiones emanan de la parte demandada y teniendo en cuenta que la eficacia de estos instrumentos es la de copias simples, por sí solos no pueden arrojar el mérito favorable en esta incidencia y mucho menos a los fines para el cual ha sido presentado, toda vez que la demandante solicita se acuerde una medida cautelar destinada a que se prohíba enajenar y gravar el inmueble que es objeto de la opción de compra venta celebrada por las partes, y para ello es indispensable que exista una presunción grave del derecho que esté invocando el demandante, siendo su carga procesal aportar medios de pruebas suficientes para que pueda evidenciarse la existencia de la presunción grave que se exige para determinar el derecho pretendido, razón por la cual se desechan.

Sí logra demostrar la demandante con el documento contentivo de la promesa bilateral de compra venta que el demandado asumió la obligación de entregar los recaudos descritos en la cláusula novena del contrato, sin embargo los correos electrónicos impresos no constituyen un medio de prueba suficiente que haga surgir la presunción grave del derecho pretendido, razones suficientes para que este tribunal concluya que el demandante no logra demostrar el requisito que se exige en la ley de presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.

En relación a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo sustentado por el demandante en que el demandado incumplió con la obligación de entregar los recaudos con el objeto de poder presentar el documento corregido, señalando que ello se prueba con las comunicaciones electrónicas analizadas ut supra, siendo que éstas no tienen el mérito suficiente para evidenciar el alegato de incumplimiento, ello infiere que la demandante tampoco trae prueba alguna que haga surgir la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo. Así se decide.
Es importante también referir que la demandante en su petición cautelar señala que está demostrado con los instrumentos acompañados con la demanda y específicamente los referidos en este fallo que hubo una venta a plazo, aspecto que corresponde ser dirimido en la sentencia de mérito y no en esta decisión de naturaleza cautelar. Así se establece.

La representación de la parte demandada solicita a esta alzada que se sancione a la apoderada actora en conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el escrito de informes la recurrente le atribuye a la juez de primera instancia que en su sentencia afirmó la existencia del periculum in mora.

Por su parte la representación de la parte demandante también solicita a este tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se aperciba al abogado que representa a la demandada por utilizar términos en su escrito de observaciones a lo informes que constituyen un irrespeto al litigante.

Con relación a las peticiones formuladas por ambas partes en cuanto al comportamiento asumido como litigantes, este sentenciador exhorta a los abogados que actúen en el proceso en estricto apego a defender los derechos de sus representados y mantener un respeto mutuo, considerando este tribunal improcedente las solicitudes formuladas por ambas partes de imponer sanciones a cada uno. Así se establece.

De acuerdo a lo establecido precedentemente, concluye este juzgador que la parte demandante no logra traer medios de pruebas suficientes que sustenten los hechos en que subsume los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pretendida y en consecuencia se declara sin lugar la misma. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Nulidad del fallo dictado el 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.110
MAM/DE/yv