República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de junio de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.074

“Vistos”, con informes de la parte demandada.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE DEMANDANTE: ALI BUSTAMANTE MORATINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.459.185, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.250 y, la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1982, bajo el N° 44, tomo 123-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARSE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.655.
PARTE DEMANDADA: NEW WORLD BUSINES CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1995, bajo el N° 46, tomo 229-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 12 de febrero de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandada en fecha 14 de abril de 2008, consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
La representación de la parte demandante en fecha 12 de mayo de 2008, presenta escrito ante esta alzada a los fines de consignar sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo del presente año que declaró inadmisible la acción de amparo intentada conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Mimy Mock de Fung, actuando en su carácter de Presidenta de las sociedades mercantiles New World Business Corporatión, C.A. (NWB) y Orinoco Energy Resources, C.A. (ORINOCO), contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).
El 19 de mayo de 2008, la representación de la parte demandada consigna escrito ante esta alzada donde sostiene que es extemporáneo el escrito presentado por la parte contraria y que se alude en el párrafo anterior, sin embargo rechaza los argumentos sostenidos por su contraria.
El 20 de mayo de 2008, la representación de la parte demandante consigna diligencia en la cual denuncia la existencia de fraude procesal en el presente juicio, procediendo este Tribunal Superior por auto del 21 del mismo mes y año ordenar la apertura de una incidencia en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La representación de la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2008, consigna escrito contentivo de alegatos relacionados con la incidencia de fraude procesal.
Por auto del 28 de mayo de 2008, este Tribunal Superior considera innecesaria la apertura de la articulación probatoria, señalando que se emitirá un pronunciamiento sobre el fraude alegado en la oportunidad de la sentencia definitiva en la incidencia cautelar.
Por auto del 30 de mayo de 2008, esta alzada difiere el lapso para dictar sentencia.
El 05 de junio de 2008, la parte demandada consigna escrito solicitando sea dictada sentencia en este juicio; asimismo en fecha 18 del mismo año diligencia consignando instrumento destinado a demostrar que se agotó el procedimiento amigable ante el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.).
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De la representación de la demandada

Antes de emitir una decisión sobre la apelación sometida a la revisión de esta alzada, debe resolverse la incidencia surgida sobre la representación que asume el ciudadano Víctor Mock Ng, como apoderado de la entidad demandada New World Business Corporation, C.A. (NWB) y que es discutida por la demandante.

Constata este juzgador que durante el curso del proceso ante la primera instancia, la parte demandada se ha hecho presente en el juicio por intermedio de la ciudadana Mimy Mock de Fung, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.856.516, alegando ser presidente de la sociedad de comercio demandada New World Business Corporation, C.A., asistida por abogado, quien formula oposición a la medida cautelar decretada y practicada en este juicio y promueve pruebas en la incidencia cautelar; asimismo apela de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

El ciudadano Víctor Mock Ng, de nacionalidad panameña, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, de tránsito en valencia, y pasaporte de la República de Panamá N°. 1426344, asistido de abogado, presenta diligencia alegando actuar como representante legal de la entidad mercantil demandada y solicita la expedición de copia certificada de actuaciones seguidas en este expediente. A tal efecto consigna copia certificada de un mandato conferido por la demandada a través de la ciudadana Mimy Mock de Fung, presidenta de la misma, para representar a la sociedad en el presente juicio.

En la oportunidad de la presentación de informes ante esta alzada compareció la presidenta de la demandada, asistida de abogado ejerciendo su derecho a presentar informes; el ciudadano Víctor Mock Ng, comparece nuevamente ante esta alzada y presenta diligencia el 22 de abril de 2008, dejando constancia que recibe las copias certificadas que había solicitado.

Después de las actuaciones antes señaladas, este tribunal fijó la oportunidad de dictar sentencia, y el ciudadano Víctor Mock Ng, continuó actuando en esta instancia, y por medio de diligencia del 14 de mayo de 2008 solicita se expidan copias certificadas de actuaciones llevadas en este expediente; escrito rechazando alegatos sostenidos por la parte demandante con relación a una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un amparo constitucional intentado por la demandada contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.) y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).

Precisamente esta última de las actuaciones señaladas, es la que inicia o motiva la denuncia de fraude, toda vez que en el referido escrito el ciudadano Víctor Mock Ng consigna sendos recaudos, de los cuales según la parte demandante surge el fraude procesal. Es también en ese estado del proceso cuando la parte demandante cuestiona la representación que ha venido asumiendo el mencionado ciudadano, sin que antes haya discutido la representación que ha venido asumiendo o impugnado el poder que se le otorga y que consigna en la primera oportunidad que acude en esta instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de mayo de 2002, Exp. N° 01-1386, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, reiterado en sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. N° 03-0342, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, sobre este aspecto ha sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados (...)
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00)… (Negrillas de este Tribunal Superior).

Igualmente la Sala de Casación Civil del alto tribunal mediante fallo del 20 de mayo de 2004, Exp. N° 03-259, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señala sobre este punto:
… A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana MARIA WALDINA MENDOZA DE AGUILAR, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala.
Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente, la Sala en sentencia de data más reciente, 13 de marzo de 2003, signada con el Nº 88, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el referido criterio, señalando:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución...

Este sentenciador aplicando la doctrina del alto tribunal encuentra procedente la denuncia formulada por la parte demandante en lo que respecta a la actuación realizada en esta alzada por el ciudadano Víctor Mock Ng, quién ha pretendido actuar en representación de la demandada como apoderado sin ser abogado, incurriendo en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, circunstancia que no puede ser convalidada, tal y como lo ha señalo la Jurisprudencia del máximo tribunal, en razón de lo anterior no se admiten las actuaciones realizadas por el ciudadano Víctor Mock Ng y en consecuencia se tienen sin efecto alguno. Así se decide.

Capítulo II
De la denuncia de fraude procesal

La parte demandante sustenta su denuncia de fraude procesal en lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que en este proceso se está cometiendo un fraude procesal, el cual denunciamos formalmente en este acto, pues el apoderado de la demandada y apelante en esta instancia promueve como válidos documentos que le han sido revocados, con lo cual pretende engañar y burlar la buena fé y la majestad de la justicia; solicito al ciudadano juez, se aperture una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem con lo cual se preserva el derecho a la defensa de ambas partes y se demostrará el dolo, las maquinaciones y mentiras, con las cuales se pretende disminuir los derechos de mis representados. Igualmente solicito, que una vez comprobado el fraude procesal y visto que el mismo encuadra dentro del delito de estafa establecido en el art° (sic) 462 del Código Penal, se participe al Ministerio Público a los fines de que se establezcan las responsabilidades que hubiere lugar…

El ciudadano Víctor Mock Ng, asistido de abogado, consigna escrito contestando la denuncia de fraude formulada por la parte demandante, sin embargo al haber sido desestimada su representación en nombre de la demandada conforme a lo establecido en capitulo precedente, los argumentos sostenidos no surten efecto procesal alguno. Así se decide.

Con relación al fraude procesal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

… Es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público… (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001. Caso: Agustín Hernández Fuentes).

Similar criterio ha sostenido la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado lo siguiente acerca de la forma de tramitar la denuncia de fraude procesal:

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)
…Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2007. Caso: Banco Occidental de Descuento).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, y los cuales acoge este juzgador, una vez que se ha alegado el fraude procesal por vía incidental, como ocurrió en el presente causa, constituye una obligación del Juez ordenar, aun de oficio, la apertura de una incidencia para decidir al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de quedar evidenciada la existencia del fraude, le corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva finalidad del proceso, pudiendo incluso, declarar la nulidad de las actuaciones que se hubieren realizado con la intención de defraudar al sistema de administración de justicia, a las partes, e incluso a algún tercero ajeno al juicio.

Ahora bien, al desestimarse las actuaciones del ciudadano Víctor Mock Ng, quien ha pretendido fungir como apoderado de la demandada para sostener defensas en este juicio, y teniendo en cuenta que la denuncia de fraude procesal instada por la representación de la parte demandante obedece a la actuación realizada por el ciudadano Víctor Mock Ng, en el escrito consignado el 19 de mayo de 2008, y aunque en la denuncia de fraude no existe claridad sobre cuales instrumentos o documentos de los acompañados por el pretendido apoderado son los que supuestamente han sido revocados, es imperativo señalar que es inoficioso determinar la admisión, la existencia o inexistencia del fraude, así como las defensas invocadas al respecto por la persona considerada ilegitima para representar a la demandada en este juicio, por ello, se repite, se declara inoficioso emitir una decisión sobre la denuncia de fraude procesal formulada. Así se decide.

Capítulo III
De la incidencia cautelar

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de embargo decretada por ese juzgado en fecha 27 de septiembre de 2007.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, y para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;
2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas remitidas a esta alzada se evidencia que el tribunal de primera instancia por auto del 27 de septiembre de 2007, decreta medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual se toma en consideración la pretensión deducida por el demandante en su escrito de demanda y una reforma presentada, así como una serie de pruebas que se encuentran en la pieza principal, entendiendo que son los anexos consignados en los escritos de demanda y reforma que contienen la pretensión del demandante.

La medida en referencia es ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta levantada a tal efecto el 18 de octubre de 2007, donde se afectan diversos bienes muebles que allí se indican.

El 21 de noviembre de 2007, la ciudadana Mimy Mock de Fung, alegando se presidente de la entidad demandada consigna escrito contentivo de oposición a la medida cautelar, donde discute la procedencia de la medida, por considerar la ausencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada y medios de pruebas que hagan surgir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual se cuestionan los alegatos sostenidos en la pretensión del demandante y el mérito de los probanzas aportadas por el demandante y tomadas en cuenta por el a quo para el decreto de la cautela.

La representación del demandado hace valer en su favor las resultas de una inspección ocular practicada por la parte demandante y la cual también sirvió a éste para alegar la procedencia de la medida decretada; así como también invoca en su favor el contenido de la Ley Aprobatoria del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N°. 37.352, de fecha 26 de diciembre de 2001; el acuerdo complementario al convenio antes aludido, para la Rehabilitación del Sistema Ferroviario Centro Occidental, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°. 37.893 del 08 de marzo de 2004; el Decreto Presidencial N°. 2.237 del 23 de diciembre de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 2002, bajo el N°. 37.600; Instrumento poder otorgado por la empresa Yankuang Group, LTD, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de junio de 2005, anotado bajo el N°. 76, tomo 67, a la demandada; Documento de cesión otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29 de junio de 2005, donde la empresa Yankuang Group, LTD, cedió a la demandada el contrato de rehabilitación; autorizaciones emitidas por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) a la demandada.

Con los documentos mencionados por los demandados en su oposición, concluyen que los demandantes no son propietarios de los botaderos identificados en el escrito de oposición y que el único propietario es la República Bolivariana de Venezuela y que la demandada es la autorizada en la ejecución de los convenios suscritos por nuestro país en la construcción y rehabilitación de los tramos ferrocarrileros.

Asimismo concluyen la opositora que contrato con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) parta el suministro y transporte de balastro, así como para procesar, instalar maquinarias y equipos en los botaderos, para su procesamiento y traslado a los centros de acopio, elementos todos que, en su decir, evidencian que no existen la presunción del derecho que reclaman los demandantes y mucho menos el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo a dictarse en el juicio.

En el periodo probatorio de la incidencia cautelar, los demandados opositores, en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas reproducen el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en el repertorio de pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual se desestima.

En el capítulo II, punto primero de su escrito de promoción de pruebas, hace valer en su favor las resultas de una inspección ocular consignada por la parte contraria junto con su demanda, sin embargo no la consigna a los autos, siendo materialmente imposible para este sentenciador analizar la misma, razón por la cual se desecha su pretensión probatoria en este sentido.

En el capítulo II, puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, consigna sendos instrumentos que marca con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J, los cuales corren insertos a los folios del 48 al 203 de la primera pieza del cuaderno de medidas, instrumentos que tiene valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su mérito este juzgador lo determinará más adelante.
Por su parte la representación de los demandantes consignan escrito contentivo de alegatos ante la primera instancia el 28 de noviembre de 2007, consignando recaudos que corren insertos a los folios del 176 al 194 de la primera pieza del cuaderno de medidas.
De los recaudos consignados observa este juzgador que los mismos están extendidos en copias fotostáticas y no pueden ser producidas en esa oportunidad procesal, pudiendo ser traídos a los autos en la etapa de pruebas, razón por la cual no se les otorga valor y mérito probatorio alguno a los fines de esta incidencia cautelar.

En esta alzada solo la parte demandada consignó escrito de informes, sin que haya consignado recaudo alguno a los fines de ser analizados en este fallo, siendo conveniente establecer que la actuación de la representación de los demandantes por medio del escrito consignado el 12 de mayo de 2008, se limita a señalar alegatos a los fines de la decisión de este tribunal, sin que haya presentado observaciones a los informes, acto fijado por la ley para cuestionar los informes presentados en juicio, razón por la cual no tiene efecto alguno el escrito referido solo a los fines de esta incidencia cautelar. Así se establece.

Cabe destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº. 99-371, Sentencia Nº. 163, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A., se estableció:

…Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate…

Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-133, sentencia Nº. 387, se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Ángel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

…El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada (sic) no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En este mismo orden de ideas, hay que destacar que constituye una obligación para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.

En el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone las pruebas procedentes en la segunda instancia, entre las cuales están los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio y, en el caso de autos el recurrente no consigna en copias certificadas la copia del libelo de demanda y sus anexos, así como la reforma de la demanda, las cuales se requieren para verificar los requisitos que sirvieron para que el a quo dictara la medida.

Ha sido criterio reiterado de esta alzada que constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos necesarios para que el juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o deben tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 459, sostiene lo siguiente:
“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”.

El recurrente no ha procedido con la diligencia necesaria para traer a los autos los elementos necesarios a los fines de que esta alzada pueda formarse un criterio sobre lo pretendido, lo que denota un incumplimiento de una carga procesal que obra en contra de sus intereses, siendo insuficiente las probanzas aportadas en el periodo de pruebas de la incidencia, ya que este juzgador debe revisar la presunción del derecho reclamado con base a la pretensión y a las pruebas aportadas por los demandantes, elementos que correspondía traerlos o trasladarlos al cuaderno de medidas, para que de esa manera pueda concatenarse con las pruebas elevadas a este juzgador, por ello es imposible otorgar mérito alguno a las pruebas señaladas ut supra y consignadas en el escrito de pruebas de la demandada, razones suficientes para que este juzgador concluya que la oposición formulada por la demandada a la medida cautelar acordada y ejecutada en este juicio es improcedente. Así se decide.

Capítulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inoficiosa la denuncia de fraude procesal formulada por la representación de la parte demandante; SEGUNDO: Con Lugar la falta de representación en la persona del ciudadano Víctor Mock Ng opuesta por la representación de la parte demandante; TERCERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana Mimy Mock de Fung, en su condición de Presidente de la entidad mercantil New World Business Corporation, C.A. en contra de la sentencia dictada el 10 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que declara Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada el 27 de septiembre de 2007, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.074
MAM/DE.