REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 3 de junio de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.097

“Vistos”, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO-DAÑOS y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BORGES PARRA y CAROLINA INMACULADA CARRERO de BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.001.045 y V-8.838.226, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.591 y 68.203, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FELICE BARBIERI SABIN, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.100.609.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.561.

El 1 de abril de 2008, este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia declara la nulidad del fallo dictado el 22 de mayo de 2007, por el referido juzgado superior y repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, este Juzgado Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, quien actúa en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara sin lugar la cuestión previa opuestas por el demandado contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

La representación de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2006, ante el tribunal de primera instancia invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada sustentada la misma en lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda, cuando señalan que en fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, se trasladó al inmueble propiedad de sus representados para ejecutar la entrega material del mismo a la representación del ciudadano Felice Barbieri Sabin, por una demanda que el referido ciudadano había intentado contra ellos.

Que igualmente señalan en el libelo de demanda, que al obtener información se encontraron con que efectivamente ante el Juzgado Séptimo de los referidos municipios, cursaba una demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, supuestamente celebrado entre el ciudadano Pedro Borges Parra, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Carolina Inmaculada Carrero y el ciudadano Felice Barbieri Sabin.

Esgrime que los demandantes en su libelo de demanda confiesan expresamente que tuvieron conocimiento del juicio intentado en su contra por su mandante ciudadano Felice Barbieri Sabin, a fin de que cumplieran con el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ellos; que asimismo confiesan los demandantes en el libelo de demanda, que tanto el contrato que habían celebrado anteriormente con el ciudadano Francisco María Aguirre Echeverría, como con el celebrado con el ciudadano Felice Barbieri Sabin, fungió como intermediaria de las dos negociaciones, la ciudadana Nancy Ramona Aguilar Montero.

Finalmente señala que insiste en hacer valer el contrato celebrado entre los demandantes y su representado, así como la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio intentado por su representado en contra de los hoy demandantes, relacionado con el mismo inmueble y contrato, considerando que la referida sentencia quedó definitivamente firme y es vinculante entre partes, lo cual en su decir constituye cosa juzgada material.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 224, del 14 de febrero de 2002, y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso Miguel Roberto Castillo y otro estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo tribunal, en sentencia de fecha 29 de febrero de 1999, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y; c) Coercibilidad, forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”
De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del procesal al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

Los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se encuentran en el artículo 1395 del Código Civil, que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y; que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia N° 796, declaró lo siguiente:

…No se percató el Juzgado agraviante que, aún cuando el demandante denominó o calificó su pretensión como indemnización de daños y perjuicios, la misma se fundó en idéntica causa (contrato de honorarios profesionales) y tenía por objeto la desvalorización monetaria de la obligación de pago de dichos honorarios, reclamación que forma parte de la misma obligación que constituyó el objeto de aquél juicio y que no exigió dicho abogado en la demanda que lo originó. De manera que ello no puede ser objeto de una nueva controversia, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en un error de juzgamiento de tal entidad que vulneró el principio de la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada y, por ende, el del debido proceso de los querellantes conforme con las normas que fueron transcritas supra. Así se decide.”


En el caso bajo estudio, el a quo declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada al considerar que existe una diferencia sustancial en la discusión de una razón de derecho constituida por el cumplimiento de contrato u obligación de hacer, derivada de un contrato de compra venta, y que se llevó a cabo de manera previa a la que se discute en el presente proceso de tacha de falsedad de instrumento que sirvió de prueba en el juicio anterior.

En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se ordena el reenvío se establece que en la demanda que ya fue sentenciada y que sirve de sustento del demandado para sostener la cosa juzgada, tuvo como causa el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, mientras que en el juicio bajo estudio se pretende la tacha de falsedad del contrato de venta con pacto de retracto, determinando nuestro alto tribunal que si bien en ambos casos la garantía es el mismo inmueble, se trata de pretensiones diferentes que tienen por soporte una relación de hecho, una fundamentación de derecho y una parte petitoria diferente.

Teniendo en cuenta que el juez que conoce en reenvío debe acatar la doctrina que se establezca en la sentencia donde se anula la sentencia del tribunal superior, siendo vinculante para el juez en reenvío.

Atendiendo que el artículo 1.395 del Código Civil, consagra los efectos presuntivos de la cosa juzgada y sus elementos, como lo son la triple identidad, sujeto, objeto y causa.

Que en el caso bajo revisión queda plenamente evidenciado que en el juicio que tuvo como causa el cumplimiento de contrato de compra venta intentado por el ciudadano Felice Barbieri Sabin en contra de los ciudadanos Pedro Borges Parra y Carolina Inmaculada Carrero de Borges, cuya copia certificada consta a los folios 336 al 338 del presente expediente, la cual fue admitida, sustanciada y sentenciada el 13 de junio de 2002 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sentencia que corre inserta en copia certificada a los folios del 349 al 351 del presente expediente, se constata la identidad del objeto y del sujeto con relación al presente juicio de tacha de documento y pago de daños y perjuicios, pero no se trata de la misma causa tal y como se establece con claridad en la sentencia del alto tribunal que produce el reenvío.

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y en estricto acatamiento a la doctrina del fallo de casación que dimana de este mismo juicio, y al no encontrarse presente todos los elementos que se describen en el artículo 1.395 del Código Civil, se concluye que no existe cosa juzgada con relación al presente juicio, toda vez que en la demanda previa a este proceso de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto contienen pretensiones diferentes y tienen por soporte una relación fáctica, jurídica y una petición diferente a la sostenida en el presente juicio, lo que hace improcedente la cuestión previa sostenida por el demandado sobre la existencia de cosa jugada, actuando acertadamente el a quo cuando declara sin lugar la defensa previa. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado que declara Sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.



Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.097
MAM/DE/yv