República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de junio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 12.171
COMPETENCIA: CIVIL
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1976, bajo el N° 24, tomo 9.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO FACCHIN BARRETO y FERNANDO FACCHIN ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.896 y 72.015, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el N° 47, tomo 92-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Por auto de fecha 6 de junio de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 10 y 25 de junio de 2008, ambas partes consignaron escrito contentivo de alegatos ante esta alzada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Fernando Facchin Arias, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandante Condominio del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, C.A. y del abogado Rubén Octavio Pérez Parra, en su carácter de administrador de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamiento Siglo XXI, C.A., contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la sentencia recurrida se homologa un convenimiento efectuado por la parte demandada y se tiene el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ambas partes han consignado ante esta alzada escritos contentivo de informes, siendo menester señalar que el procedimiento especial para las causas como las que nos ocupa, no tienen fijado el acto de presentación de informes, razón por la cual los pretendidos escritos no surten efecto procesal alguno. Así se establece.
Del libelo de demanda que encabeza las actuaciones en este expediente se evidencia que la pretensión del demandante, entendida como objeto del proceso, consiste en que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar las cuotas de arrendamiento correspondiente al contrato de arrendamiento en que se sustenta la demanda y que cuantifica el demandante en la suma de veinticuatro mil bolívares (24.000,°° Bs.); igualmente pretende el demandante el pago de las cuotas de arrendamiento e intereses moratorios que se continúen venciendo hasta la fecha en que los demandados cancelen sus obligaciones en estado de mora, o a la fecha en que el tribunal ordene el pago de las obligaciones y éstas se hagan efectiva, así como la corrección monetaria, solicitando se acuerde una experticia complementaria del fallo. Asimismo peticiona el demandante que se condene al pago de las costas, costos procesales y se ordene la corrección monetaria a que haya lugar.
Considera prudente este sentenciador señalar que la pretensión procesal se compone de elementos esenciales que la integran, como lo son: los sujetos, el objeto y el título. Los sujetos de la pretensión vienen a constituir la parte demandante y la parte demandada, así como los terceros llamados a la causa o que intervengan voluntariamente y sean admitidos; en lo referente al objeto de la pretensión, este elemento se traduce en el interés jurídico que se hace valer en el juicio y; el título o la causa petendi, vienen hacer la razón o el motivo de la pretensión deducida en el juicio, es decir, la razón o el fundamento de lo que se pide.
En el caso bajo estudio la parte demandante en la narración de sus hechos y en sus fundamentos de derecho refiere circunstancias donde señala el supuesto incumplimiento de la obligación contractual asumida por el demandado, indicando en la narración de los hechos y en su fundamento de derecho libelados la procedencia de causas de resolución del contrato de arrendamiento y el nacimiento de daños y perjuicios que se le han generado, pero no forma parte de su petición el establecimiento de tales circunstancias, siendo su petición el pago de cantidades de dinero por concepto de cuotas de arrendamiento, señalando la demandante que las cuotas adeudadas se corresponde con el mes de diciembre de 2007, los meses de enero y febrero de 2008, razón por la cual la pretensión deducida en este juicio no constituye, por así haberlo pedido la representación de la parte demandante, la resolución del contrato de arrendamiento en que se fundamenta esta causa, sino, tal y como se ha señalado ut supra, el pago de cantidades de dinero por conceptos de cuotas de arrendamientos insolutas, interés moratorios y la corrección monetaria.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda consigna escrito mediante el cual declara convenir en la demanda intentada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a consignar un cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela y a nombre de la parte demandante, por la cantidad de veintisiete mil novecientos sesenta y ocho bolívares (27.968,°° Bs.) monto que según el demandando cubre la pretensión del demandante, indicando que incluye los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, a razón de ocho mil bolívares (8.000,°° Bs.) cada uno, más la suma de cuatrocientos bolívares (400,°° Bs.), por concepto de intereses correspondientes a la tasa del 1% mensual y la suma de tres mil quinientos sesenta y ocho bolívares (3.568,°° Bs.) por concepto de costas y costos procesales.
En ese mismo escrito de contestación a la demanda, el demandado informa que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2007 fue cancelado mediante depósito bancario realizado en la cuenta de la demandante en el Banco Provincial; igualmente promueve las cuestiones previas contenidas en el art 346.3 y 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o en representación del demandante, por no tener la representación que se atribuye y porque el poder es insuficiente y, por que en la demanda no se relacionan los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Asimismo en la contestación de la demanda se rechaza el pretendido pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2007, y se rechazan los hechos sostenidos en la demanda que no forman parte del petitorio.
Por su parte el apoderado de la parte demandante mediante escrito consignado en la primera instancia el 22 de abril de 2008, cuestiona el convenimiento propuesto por el demandado, solicitando se declare la resolución del contrato de arrendamiento. Denuncia igualmente la subversión por parte de la demandada del orden público procesal por la forma en como dio contestación a la demanda y sostiene que las cuestiones previas fueron alegadas extemporáneamente. Señala igualmente que la parte demandada quedó confesa en relación a las causa de resolución del contrato.
Ya ha establecido este sentenciador que la pretensión del demandante no lo constituye la resolución del contrato de arrendamiento, por lo tanto se debe determinar el alcance del comportamiento procesal que asumió la demandada en su escrito de contestación frente a la pretensión del demandante.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en la demanda intentada en su contra constituyendo esta figura uno de los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal de auto composición del proceso.
El convenimiento se caracteriza por ser una manifestación de voluntad en fuerza de la cual la obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, tal y como nos enseña Rocco Ugo en su obra “Derecho Procesal Civil”, página 463.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” páginas 387 y 388, expresa que el desistimiento de la demanda o de un recurso y el convenimiento que equivale a una confesión, constituye un modo unilateral de terminación del proceso, teniendo como características generales el de ser unilaterales; proceden en cualquier estado y grado de la causa; para su perfeccionamiento, requieren de una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal; tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia; son irrevocables aún antes de su homologación por parte del Tribunal y; requieren la libre disposición o capacidad de disposición del objeto del proceso y que en su materia no estén prohibidas las transacciones.
Para este juzgador esa voluntad no es más que un allanamiento que efectúa el demandado, para que al actor se le otorgue la tutela pretendida, donde normalmente produce un efecto de admisión de los hechos libelados, y además admite la afirmación de derecho sostenida en la demanda.
Frente a la pretensión del demandante, existe la posibilidad para el demandando de convenir en ella o contradecirla y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión quedaría satisfecha y el proceso terminaría a causa del convenimiento y en el segundo caso, conforme a lo previsto en el artículo 361 eiusdem, la pretensión se entiende contradicha, debiendo continuar el proceso su curso hasta que sea dictada la sentencia que ponga fin el proceso.
El convenimiento o el allanamiento a la pretensión del demandante se produce por la manifestación unilateral y voluntaria del demandado, sin que sea necesario el consentimiento de la parte demandante y en forma alguna puede confundirse el convenimiento con la confesión, como erróneamente lo sostiene la parte demandante en su escrito donde cuestiona el convenimiento celebrado por la demandada, amén de que el profesor Duque Corredor, de acuerdo a los señalado con antelación considera que el convenimiento equivale a una confesión, referencias que son respetadas por este juzgador, más no se comparten, toda vez que son dos figuras procesales distintas, mientras el convenimiento está referido a la pretensión deducida en el libelo de demanda, en cambio la confesión está referida a los hechos que se han planteado en forma singular.
El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandando convenga en todo cuanto se le exija en la demanda y en el caso bajo estudio cuando el demandado comienza en su escrito de contestación a declarar que conviene en la pretensión del demandante, está manifestando su voluntad de avenirse con la pretensión del demandante, siendo improcedente proceder con posterioridad a promover cuestiones previas de naturaleza dilatoria como las planteadas en el capítulo II de su escrito de contestación, y también resulta improcedente rechazar la demanda en lo que respecta a los cánones que han sido demandados.
Luce de esa manera contradictoria la actitud procesal asumida por el demandado, sin embargo al ser el convenimiento en la pretensión un medio de autocomposición procesal que pone fin al litigio entre las partes, esta figura, la del convenimiento, prevalece y actúa en forma preeminente ante la defensa previa y de fondo alegado con posterioridad, las cuales se tiene como no opuestas. Así se establece.
Los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen con claridad el efecto y la consecuencia de que el demandado convenga en la pretensión del demandante, debiendo el juez dar por consumado el acto, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante la homologación del convenimiento y así el litigio queda terminado.
Aplicando tales consecuencias al caso bajo análisis, se considera procedente por haber sido convenido expresamente por el demandando las cuotas de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2007 y los meses de enero y febrero de 2008, cada una por un monto de ocho mil bolívares (8.000,°°Bs.) y que alcanzan a un monto total de veinticuatro mil bolívares (24.000,°° Bs.), más los cánones que se sigan causando hasta la fecha en que termine el contrato de arrendamiento, ello por el efecto que produce el convenimiento manifestado por el demandado, así como los intereses moratorios que genera la suma condenada de Bs. 24.000,00 a la tasa de 1%, que comenzaron a correr desde la misma fecha del vencimiento por cada cuota, tal como fue convenido por el demandado, cuando ofrece pagar los intereses respectivos, consignando incluso una cantidad que comprende tal concepto, las cuales deberán ser determinadas mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener en cuenta los expertos designados la suma de Bs. 24.000,oo, a la tasa del uno por ciento (1%) desde la fecha del vencimiento de los cánones demandados, es decir desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes inmediatamente anterior en que los expertos consignen su dictamen.
Igualmente es procedente la corrección o indexación de las cantidades demandadas en este juicio de veinticuatro mil bolívares (24.000,°° Bs.), las cuales deberán ser determinadas mediante la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener en cuenta los expertos designados los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, en las tasas activas y pasivas, promediados desde la fecha de admisión de la demanda (10 de abril de 2008) hasta el mes inmediatamente anterior en que los expertos consignen su dictamen. En el entendido que la corrección monetaria se aplicara a la suma de veinticuatro mil bolívares (24.000,°° Bs.), monto demandado en este juicio.
Es conveniente dejar expresa constancia que la consignación que en forma voluntaria ha realizado el demandado en la oportunidad de la contestación, se tiene en favor de la demandante y deben ser deducidas de las cantidades definitivas que le corresponda pagar al demandado y que sean determinadas por los expertos que sean designados en el juicio. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado que homologa el convenimiento efectuado por el demandado, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también se confirma la condenatoria en costas a la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los razonamientos contenidos en esta sentencia; TERCERO: 1) Se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma veinticuatro mil bolívares (24.000,°° Bs.), por los cánones insolutos correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, más los cánones que se sigan causando hasta la fecha en que termine el contrato de arrendamiento, así como los intereses moratorios que genera la suma condenada de Bs. 24.000,00 a la tasa de 1%, desde la fecha del vencimiento por cada cuota, las cuales deberán ser determinadas mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener en cuenta los expertos designados la suma de Bs. 24.000,oo, a la tasa del uno por ciento (1%) desde la fecha del vencimiento de los cánones demandados, es decir desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes inmediatamente anterior en que los expertos consignen su dictamen; 2) se condena a la demandada a pagar la corrección o indexación de las cantidades condenadas de veinticuatro mil bolívares (24.000,°° Bs.), las cuales deberán ser determinadas mediante la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena en conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener en cuenta los expertos designados los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, en las tasas activas y pasivas, promediados desde la fecha de admisión de la demanda (10 de abril de 2008) hasta el mes inmediatamente anterior en que los expertos consignen su dictamen.
No hay condenatoria en costas en esta instancia dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.171
MAM/DE/yv
|