República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de junio de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 12.152

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MATERIA: INQUISICION DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: ZULY MARIELA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.361.653.

REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: PAOLO JOSE MARINO PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.017.103.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO CHACON NIETO y YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.418 y 41.396, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de noviembre de 2007 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar la pretensión incoada.

Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda incoada el 17 de octubre de 2005, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 20 de octubre de 2005, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la publicación de un edicto.
El 13 de diciembre de 2005, el alguacil del tribunal de primera instancia hace constar la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, procediendo el a quo a instar a la parte demandante a los fines de que consignara la dirección exacta del demandado.
La representación del Ministerio Público mediante diligencia del 17 de enero de 2006 consigna la publicación del edicto librado; asimismo en fecha 22 de febrero del mismo año, consigna diligencia en la cual señala la dirección del demandado a los fines de su citación, ordenándose librar nueva citación por auto del 03 de marzo de 2006.
En fecha 15 de marzo de 2006, el alguacil a cargo de la práctica de la citación hace constar la imposibilidad de practicar la misma, procediendo el a quo por auto del 9 de agosto de 2006, a librar nueva boleta de citación y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de que de se fije la fecha para las pruebas Heredobiológicas de ADN e identidad genética de los ciudadanos Paolo José Marino Pappalardo, Zuly Mariela Granadillo y la menor (omissis).
El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante oficio de fecha 23 de febrero de 2007, y recibido ante el tribunal de primera instancia el 21 de marzo de 2007, fija las 11:00 a.m. del 12 de mayo de 2007 para la práctica de las pruebas señaladas.
Por auto del 27 de marzo de 2007, el a quo a los fines de agotar la citación personal del demandado, libra nueva boleta de citación, haciendo constar el alguacil del tribunal de primera instancia mediante diligencia del 26 de abril del mismo mes y año, que en fecha 13 de abril de 2007, practicó la referida citación.
En fecha 4 de mayo de 2007, el tribunal de primera instancia deja constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
La parte demandada en fecha 8 de mayo de 2007, consigna ante el a quo escrito contentivo de alegatos.
Por auto del 16 de mayo de 2007, el tribunal que conoció del juicio en primera instancia, fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
La representación de la parte demandada por escrito consignado el 16 de julio de 2007, solicita la reposición de la causa al estado de la citación para dar contestación a la demanda y manifestar su aceptación para la realización de la prueba heredobiológica.
Por auto del 25 de julio de 2007, el tribunal de primera instancia difiere la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
El 30 de julio de 2007, el tribunal de primera instancia niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.
El 1 de agosto de 2007, tiene lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
El 2 de agosto de 2007, la representación de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el 30 de julio de 2007, siendo declarada su inadmisibilidad por auto del 6 de agosto de ese mismo año.
El 25 de septiembre de 2007, la representación de la parte demandada consigna escrito ante el tribunal de primera instancia solicitando se declare la perención de la instancia, siendo declarada sin lugar tal solicitud por decisión del 1 de octubre de 2007, la cual es apelada por la parte demandada por diligencia del 4 de octubre de ese mismo año, declarando el tribunal de primera instancia por auto del 8 de octubre de 2007, que es improcedente darle curso a la apelación ejercida.
El 8 de noviembre de 2007, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la pretensión incoada, apelando de la misma la parte demandada, siendo oída en ambos efectos por auto del 5 de mayo de 2008.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 23 de mayo de 2008, fijando el quinto (5to) día despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso, el cual se celebró el 2 de junio del presente año, dejando constancia este tribunal de la comparecencia de la parte recurrente, asimismo fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 12 de junio de 2008.
Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia dentro del lapso de ley en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:



Alegatos de la representación del Ministerio Público

La representación del Ministerio Público sostiene en el libelo de demanda, que el presente caso es conocido por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la remisión efectuada por la Fiscalía Superior de este Estado, y el cual fue iniciado a su vez, ante la Defensoría de los Derechos de la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes del Colegio de Abogado del Estado Carabobo, por reconocimiento voluntario en beneficio de la niña (omissis), a solicitud formulada por su progenitora ciudadana Zuly Mariela Granadillo, en contra del ciudadano Paolo José Marino Pappalardo.
Que en fecha 2 de marzo de 2005, compareció ante esa fiscalía la ciudadana Zuly Mariela Granadillo, a los fines de ratificar la solicitud de reconocimiento voluntario formulada, procediendo ese despacho en esa misma fecha a librar oficio de citación dirigido al demandado ciudadano Paolo José Marino Pappalardo, para que compareciera a dicha fiscalía el día 5 de abril de 2005, a las 10:00 a.m.
Que siendo el día y la hora antes señalada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, no compareció el demandado, manifestando la ciudadana Zuly Mariela Granadillo, que le hizo entrega del oficio de citación al demandado y que el mismo lo recibió mas no quiso firmar la copia para su devolución, solicitando que se ordene la referida citación a través de otros medios en su sitio de trabajo el cual señaló.
Que en fecha 14 de abril de 2005, la mencionada fiscalía oficia mediante telegrama con acuse de recibo, a los fines de que el ciudadano Paolo José Marino Pappalardo, compareciera a la fiscalía el día 26 de abril de 2005, a las 8:30 a.m., sin embargo el mismo no compareció, expresando la ciudadana Zuly Mariela Granadillo, su intención de insistir en la solicitud de reconocimiento voluntario.
La representación del Ministerio Público, en fecha 26 de mayo de 2005, ordena librar oficios dirigidos a los ciudadanos Zuly Mariela Granadillo y Paolo José Marino Pappalardo, a los fines de que comparecieran el día 7 de junio del mismo año, compareciendo únicamente la ciudadana Zuly Mariela Granadillo, razón por la cual procede a demandar por Inquisición de Paternidad al ciudadano Paolo José Marino Pappalardo.
Fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 56, 23, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano Paolo José Marino Pappalardo, no hizo uso de tal derecho, tal y como consta del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 4 de mayo de 2007.

Por escrito consignado ante la primera instancia el 8 de mayo de 2007, y después de vencido el lapso para contestar la demanda, el demandado pretende efectuar argumentos de defensa contra la pretensión ejercida en su contra, sin embargo tales alegatos de defensa son presentados extemporáneamente y en consecuencia no surten efecto alguno en este proceso. Así se establece.

Capítulo III
De la sentencia recurrida

El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 8 de noviembre de 2007, declarando con lugar la pretensión de inquisición de paternidad y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:

…De las pruebas aportadas durante el proceso se logró probar no solo por la confesión ficta del demandado, sino con las demás pruebas aportadas, incorporadas y valoradas en esta sentencia, al proceso en el acto oral de evacuación de pruebas, donde se demostró una vez más que la niña (omissis), fue concebida en la unión no matrimonial entre la demandante ZULY MERIELA GRANADILLO y el demandado PAOLO JOSE MARINO PAPPALARDO.
Por lo tanto no cabe duda que la filiación de la niña (omissis), ha quedado establecida con respecto a su padre el ciudadano PAOLO JOSE MARINO PAPPALARDO, en razón de la confesión ficta y la presunción que emerge de la no realización de la prueba de ADN, la cual conduce directamente a presumir las relaciones de parentesco o filiación entre padre e hija, y así se decide...
Capítulo IV
Formalización del recurso de apelación

En el escrito de formalización del recurso consignado por la parte demandada recurrente ante esta alzada, solicita en el capítulo I del mismo se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267.2 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicita en el capítulo II del referido escrito se reponga la causa al estado en que se libre nueva boleta de citación a los fines de que su persona de contestación a la demanda y simultáneamente manifieste su aceptación para la realización de la prueba heredo biológica (ADN), por considerar que fue citado para dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en la boleta de citación librada el 27 de marzo de 2007, y en ningún caso fue para manifestar su aceptación o rechazo a la prueba de ADN –por lo que- considera de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente señala en el capítulo III del escrito de formalización del recurso, que la decisión recurrida resulta violatoria al derecho a la defensa y a la tutela efectiva, en virtud de que la juez consideró que ya había confesión ficta sin haberse dado los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como negarle la posibilidad probatoria tanto de la realización de la prueba heredo biológica, como de la formulación de preguntas a la demandante, efectuadas ambas solicitudes por su persona en el acto de evacuación de pruebas.

Capítulo V
Consideraciones para decidir

De seguidas procede este sentenciador a dar respuesta a cada una de las peticiones de impugnación formulada por el recurrente en su escrito de formalización de apelación.

1) Con relación a la perención que solicita la parte demandada, se hace necesario referir que la sentencia recurrida y que motiva la sustanciación ante esta alzada es la dictada por el tribunal de primera instancia el 8 de noviembre de 2007 donde se declara con lugar la pretensión de inquisición de paternidad intentada.

En la sentencia recurrida no se decide sobre la perención de la instancia, lo que infiere, que el efecto devolutivo de la apelación radica que la jurisdicción de esta alzada para revisar la causa, es sobre aquello que ha formado parte de la pretensión procesal, más aún en procedimientos como el que nos ocupa donde el ordenamiento especial consagra una petición de impugnación por medio del acto de formalización de la apelación ejercida. Por ello la alzada no puede conocer u ocuparse sino del preciso punto que se somete y que constituye la materia del fallo.

En este orden, se constata que la representación de la parte demandada después de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y antes de ser emitido el fallo definitivo, solicita se declare la perención de la instancia, petición que fue declarada improcedente por el tribunal de primera instancia mediante fallo publicado el 1 de octubre de 2007, es decir, antes de ser dictada la sentencia definitiva, siendo lo correcto que el tribunal de primera instancia dictara su decisión como un punto previo a la sentencia de mérito y de esa manera tal pronunciamiento pueda ser controlado jurisdiccionalmente.

Sin embargo la sentencia interlocutoria que declara improcedente la solicitud de perención es recurrible, tal y como fue ejercido por la parte demandada por medio de diligencia consignada el 4 de octubre de 2007, apelación que no se le dio curso, por auto dictado el 8 de octubre del mismo año.

Contra la negativa de admitir la apelación ha debido la representación de la parte demandada ejercer el correspondiente recurso de hecho, y de esa manera puede el tribunal superior revisar la procedencia o no en derecho del auto donde se niega la apelación formulada y la cual debe ser entendida como la inadmisión del recurso procesal de apelación, y siendo que no consta en autos que la demandada haya ejercido tal recurso, debe tenerse cono firme la sentencia interlocutoria dictada por el a quo donde declara la improcedencia de la solicitud de perención, razón por la cual está impedida esta instancia revisar la procedencia o no del planteamiento de perención que se realiza en el acto de formalización de la apelación. Así se decide.

Considera conveniente este juzgador advertir a la juez de primera instancia que en lo sucesivo cuando se le presente algún alegato o defensa perentoria encontrándose el juicio en estado de dictar sentencia, lo prudente es que la respuesta de la jurisdicción se materialice cuando se dicte la sentencia de mérito como un punto previo.

2) En lo que respecta a la solicitud de reposición del juicio al estado en que se practique nuevamente la citación del demandado para dar contestación a la demanda y manifestar su aceptación para la realización de la prueba heredobiológica, alegato que también ha sido realizado por el apelante en la oportunidad de la formalización de su recurso, este tribunal verifica que dicha petición fue realizada por la parte demandada mediante escrito presentado el 16 de julio de 2007, siendo respondida por el a quo en decisión del 30 de julio de 2007, donde se niega la reposición formulada.

Esta sentencia fue recurrida por la representación de la parte demandada, recurso que fue declarado inadmisible el 6 de agosto de 2007, evidenciándose igualmente de los autos que se ejerció el recurso de hecho contra la negativa de admitir la apelación ejercida, correspondiéndole conocer del recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar el recurso de hecho por sentencia dictada el 1 de octubre de 2007.

La sentencia emitida por el tribunal de primera instancia donde se declara sin lugar la solicitud de reposición se encuentra firme y por ello resulta improcedente la petición que formula la parte demandada ante esta alzada para conocer de la reposición del juicio en términos idénticos a la planteada ante la primera instancia. Así se decide.

3) También forma parte de la petición de impugnación un alegato de violación a la efectiva tutela judicial y el derecho a la defensa, por la confesión ficta declarada por el tribunal de primera instancia, así como la negativa de evacuar un medio de prueba ofrecido por el demandado en el acto oral de evacuación de pruebas, así como la formalización de preguntas a la demandante.

Son dos los planteamientos que realiza el demandado en el capítulo III de su escrito de formalización, el primero de ello está relacionado con el juzgamiento del a quo cuando declara con lugar la petición de la demandante fundamentado en la existencia de una confesión ficta, y el segundo por la actividad probatoria desplegada por la parte demandada en el acto de evacuación de pruebas.

En lo que respecta a la presencia de los elementos para que pueda ser declarada la confesión ficta a la luz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe destacar este sentenciador que tal figura no es aplicable en el procedimiento especial contencioso contenido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se consagra un régimen de supletoriedad en el procedimiento especial pudiendo aplicarse la disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se opongan a los principios y a la esencia del desarrollo del procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimonial desarrollados en la legislación especial.

En el procedimiento especial se consagra la oportunidad para que el demandado dé contestación a la demanda, impregnado de unas formalidades esenciales que deben ser respetadas por el órgano jurisdiccional y que se encuentran descritas en el artículo 461 de la legislación especial.

El artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla la incorporación del demandado al debate oral y en este sentido refiere la norma que si el demandado no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma en cómo debe darse contestación, pero sin embargo comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto.

Como puede observarse existen reglas especiales que determinan los efectos de la no contestación a la demanda y no promoción de pruebas por parte del demandado, existiendo además la posibilidad de que se presenten alegatos relacionados a hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, tal y como lo dispone el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo asimismo la posibilidad de que se ofrezcan pruebas para mejor proveer, bien por las partes o cuando el juez lo ordena de oficio, tal y como lo prevé el artículo 481 eiusdem, razones suficientes para determinar que no es aplicable al procedimiento especial que se sigue en esta causa en cuanto a los elementos que impone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la aplicación de esta norma de acuerdo a la petición de impugnación que formula el demandado. Así se decide.

La juez que dicta la sentencia en primera instancia sostiene que han quedado admitidos tácitamente los hechos sostenidos en la demanda y en este aspecto es importante precisar que artículo 461 de la legislación especial que rige la materia de niños y de adolescente, dispone que el juez podrá tener como ciertos aquellos hechos sostenidos en la demanda cuando el demandado no se haya referido a los hechos uno a uno y, cuales reconoce como cierto y cuales rechaza, pero no puede entenderse en opinión de este juzgador que han sido admitidos los hechos cuando se trata de causas donde se requieran medios de pruebas que conduzcan a verificar una situación de hecho cuyos efectos son relevantes en la vida de un niño y/o adolescente, reiterando este sentenciador que la ley establece una potestad para tener como admitidos los hechos libelados cuando el demandado no haya efectuado el requerimiento en la contestación a la demanda, situación distinta a la señalada por el a quo cuando establece que han quedado admitidos los hechos por la falta de contestación, debiendo siempre ponderar el juez el objeto de la causa.

La determinación de la paternidad o maternidad es una situación vital en la vida de un niño y/o adolescente, teniendo en cuenta que constituye un derecho constitucional que desarrolla el artículo 56 de nuestra ley fundamental.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
En criterio de este sentenciador la falta de contestación a la demanda en los juicios en donde se discuta la paternidad o maternidad no puede producir los efectos de admisión de los hechos pretendidos de tal manera que sea declarada con lugar la pretensión, porque siempre tienen que existir medios de pruebas que conduzcan a la determinación de la paternidad o maternidad, razones suficientes para que este sentenciador establezca la improcedencia de la admisión tácita de los hechos demandados. Así se decide.
En el caso bajo estudio, el procedimiento a seguir es el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales consagrado en el Capítulo IV, Título IV, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se dispone en su artículo 452.

Claramente el artículo 455 de la mencionada ley, establece como una exigencia que en el libelo de demanda debe indicarse cuáles son los medios probatorios del actor y en el artículo 461 de la misma ley se reglamenta la oferta de prueba que debe cumplir el demandado en la oportunidad en que de contestación a la demanda, es decir, que la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento contencioso lo es en la demanda y en la contestación.

En el procedimiento en comento se debe realizar un acto oral para evacuar las pruebas promovidas oportunamente, iniciándose de esa manera una fase probatoria desarrollada bajo la oralidad, tal y como lo disponen los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra al juez como un director del debate durante la fase probatoria, en aras de la búsqueda de la verdad y, el artículo 478 eiusdem establece la facultad del juez de ordenar la prueba ofrecida por las partes y no evacuada, o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el esclarecimiento de los hechos.

En la legislación especial que regula la materia de niños y adolescentes, se fijan las pautas que debe seguir el juez para hacer valer el interés superior del niño y del adolescente, norte de los procesos que se siguen bajo la ley especial, y la posibilidad de ordenar evacuar pruebas oficiosas lo es durante el curso del acto oral de evacuación de pruebas.
En los procesos judiciales cuya pretensión sea el reconocimiento forzoso de la paternidad o maternidad, en sus casos, uno de los medios de prueba pertinentes lo constituyen los exámenes o experticias hematológicas y heredobiológicas.

Se hace imperativo conjugar esa necesidad probatoria con los derechos sociales y de familia que consagra nuestra Constitución, como por ejemplo el hecho de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho y los tribunales especializados deben proteger y garantizar el ejercicio de sus derechos contenidos en la Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internaciones suscritos y ratificado por la República, así como también los principios que desarrolla la Legislación especial.

En este orden de ideas, vale referir que el artículo 8 de la legislación especial consagra el interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación de la ley; así como el derecho de los niños y adolescente de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, siendo garante los órganos del Estado, entre los cuales se encuentran los Juzgados especializados, quienes deben investigar la verdad de los hechos que rodean los casos sobre la filiación.

En el caso bajo estudio cuando se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, la representación de la parte demandada procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece como medio de prueba la realización de la prueba heredobiológica para determinar con certeza la paternidad de la niña Paola Antonella, así como la potestad de interrogar a la parte contraria sobre los hechos sostenidos en su demanda.

El tribunal de primera instancia permitió el interrogatorio a la demandante y en uso de los poderes de conducción rechazó alguna de las preguntas formuladas por considerarlas impertinentes, pero tal circunstancia no constituye una violación al derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo señala el recurrente, en todo caso el control de tal actuación puede ser revisada por la alzada en la oportunidad de la valoración del medio de prueba.

En lo atinente a la prueba heredobiológica ofrecida, la representación de la parte demandante se opuso a tal petición, razonando que el demandado había sido citado el 13 de abril de 2007, oportunidad en la cual ya se había ordenado la realización de la referida prueba y el demandado no compareció ante el organismo para la realización de la experticia, lo cual constituye en su opinión una presunción en su contra por el hecho de negarse a realizar el examen de ADN; asimismo la representación de la parte demandada en ese acto oral insistió en que se evacue la prueba ofrecida.

Sobre la petición probatoria no emitió el juez decisión alguna, lo cual constituye en opinión de este juzgador una actuación que contradice los postulados que desarrollan los artículos 475, 478, 479, 480 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales disposiciones regulan en parte la actividad probatoria durante la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, siendo imperativo que el juez se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba ofrecida.

Es relevante en esta causa que exista la certeza de la paternidad pretendida y siendo que al demandado no se le tomó la muestra necesaria para estudiar su ADN y permitir el estudio heredobiológico del demandado y de la niña (omissis), amen de que éste ha manifestado su voluntad de realizarse la prueba y, no existiendo la certeza del resultado de la prueba ofrecida por la parte demandante, en virtud de que el demandado ha señalado que no fue informado sobre la fecha en que iba a realizarse la muestra correspondiente, además de que existe un momento procesal oportuno del ofrecimiento de la prueba heredobiológica por parte del demandado, sin que el tribunal de primera instancia se haya pronunciado en esa oportunidad sobre tal petición probatoria, son motivos suficientemente contundentes para procurar una justicia procedimental, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la jurisdicción y determinar con certeza quien es el padre la de niña (omissis), por ello este sentenciador en alzada considera conveniente la evacuación del medio de prueba ofrecido por la parte demandada, y en consecuencia se establece que será una carga del demandado los costos y trámites para la realización de la prueba ofrecida, no sin antes advertir este sentenciador que el incumplimiento del demandado en las cargas necesarias para hacer evacuar la prueba ofrecida podría ser considerado una falta de lealtad en el proceso y una afrenta a la administración de justicia, so pena de la sanción prevista en la ley. Por las razones señaladas se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se repone la causa al estado en que sea evacuado el medio de prueba ofrecido por el demandado, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que las resultas consten a los autos sea celebrado nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas y de esa manera permitir que las partes controlen el resultado, formulen las conclusiones que consideren pertinentes y que el juez conduzca el acto con las facultades que le confiere la Ley. Así se decide.
Capítulo VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 8 de noviembre de 2007, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: La Nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: La reposición de la causa al estado en que sea evacuado el medio de prueba ofrecido por el demandado y una vez que las resultas consten a los autos sea celebrado nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 12.152
MAM/DE/yv