REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de junio de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.108

“Vistos”, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
PARTE DEMANDANTE: MARCELO Y RIVERO C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de junio de 1958, bajo el Nº 21, libro Nº 15, cuyas modificaciones más recientes fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 1989, bajo el Nº 32, tomo 5-A, y el 14 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 62, tomo, tomo 104-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RAMOS FONSECA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.059.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y l19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en varias oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado miranda el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA PINTO ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.229.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por la sociedad de comercio Marcelo y Rivero C.A., en contra de la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 11 de agosto de 1999ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de agosto de 1999, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 24 de enero de 2000, la parte demandada presenta escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal de primera instancia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2000.

En fecha 17 de julio de 2000, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, admitidas por el tribunal de la primera instancia mediante autos del 20 y 28 de septiembre de 2000.

El 16 de septiembre de 2002, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

Por diligencia del 28 de mayo de 2003, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 06 de junio de 2003, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual da entrada al expediente en fecha 16 de junio de 2003.

El13 de agosto de 2003, ambas partes presentaron escritos de informes ante el Tribunal Superior.

El 19 de marzo de 2007, el ad quem dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido.

El 30 de abril de 2007 la parte demandada anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada, siendo admitido por auto del 15 de mayo de 2007, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de junio de 2007 se recibe el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dicta sentencia el 25 de enero de 2008, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibe nuevamente el expediente, ordenando su remisión a éste Tribunal Superior, a los fines legales consiguientes.

Por auto del 03 de abril de 2008, este tribunal superior le da entrada al expediente, fijando un lapso de cuarenta días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto del 13 de mayo de 2008, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días calendarios consecutivos.

Capitulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 26 de abril de 1996 suscribió con Seguros Caracas C.A., pólizas de seguro por robo, asalto y atraco, así como por dinero y valores (fidelidad 3-D), signadas con los Nros. 93-20-0223652 y 93-909300572, renovada en diferentes oportunidades, siendo la más reciente renovación el 30 de abril de 1998, la suma asegurada en la primera de ellas es la cantidad de veinte millones ciento sesenta y tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 20.163.867,00), y en la segunda póliza la suma asegurada se discrimina de la siguiente manera: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por deshonestidad del empleado, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por pérdida dentro de los predios, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), tanto por pérdida fuera de los predios, como por depósitos y retiros bancarios, por falsificación de giros postales, libranzas, o de papel moneda, y finalmente falsificación para depositarios.

Que en fecha 26 de septiembre de 1998, en horas de la noche en las instalaciones donde funciona el depósito y almacén de Marcelo y Rivero C.A., penetraron unos antisociales, robando equipos de oficina, maquinarias, dinero en efectivo de la caja chica, así como mercancía por el orden de quince mil kilogramos de café, cuya suma en dinero equivale a cincuenta y nueve millones de bolívares (Bs. 59.000.000,00) aproximadamente, según información extraoficial. A tal efecto se dio parte al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y se hizo la respectiva denuncia, e informaron lo sucedido inmediatamente a la empresa aseguradora Seguros Caracas C.A., a fin de que la tramitara como lo indica el contrato suscrito por ambas partes.

Que cuando se elaboró el inventario final para cuantificar la pérdida, dio como resultado la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 54.524.494,00), de la cual hubo una recuperación de tres mil setenta y siete kilogramos de mercancía (café), por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que equivale a un monto de nueve millones ochocientos mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 9.800.378,00), disminuyendo la pérdida a treinta y cuatro millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 34.432.147,32).

Argumenta que en fecha 29 de septiembre de 1998, la empresa aseguradora le remitió comunicación escrita, en la cual requiere que se le proporcionen ciertos recaudos, a los fines de proceder al reclamo en cuestión; los cuales fueron enviados en la oportunidad debida, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de seguro de robo y en fecha 07 de octubre del mismo año, Seguros Caracas C.A., le envía una comunicación, manifestando su rechazo y negativa a la indemnización relacionada con la reclamación interpuesta y alegan textualmente, “lamentamos no poder dar curso al mismo, debido a que la póliza que tiene contratada con ésta compañía, cubre únicamente el riesgo de robo, el cual se define como un acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, valiéndose de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentren dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contiene, queden huellas visibles de tales hechos, pero excluyendo el hurto. Por lo antes expuesto se procede a rechazar su reclamación liberándose la compañía de toda responsabilidad”.

Que no entienden que la aseguradora señale que ha quedado relevada de responsabilidad, circunscribiéndose únicamente a rechazar y negar unos hechos sin antes haber efectuado un estudio informativo de los aspectos configurativos de la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, del cual alega haber sido víctima.

Que es importante hacer notar que suscribió con la aseguradora, póliza por dinero y valores (fidelidad 3-D), y que ésta ni siquiera toma en consideración la misma, y por el contrario, desconoce la cobertura y cumplimiento de las obligaciones y deberes que impone dicha póliza, en el supuesto de que se hubieren verificado los extremos de la misma, situación que es negada por cuanto Seguros Caracas C.A., emitió opinión apegada a sus intereses económicos, desconociendo los hechos y el derecho al caso concreto.

Que en reiteradas oportunidades desde la fecha del siniestro, 26 de septiembre de 1998, ha enviado innumerables comunicaciones, e incluso visitas personales ante los directivos de la compañía Seguros Caracas C.A. a objeto de que responda de la manera como se debe, y como lo impone la normativa del contrato de seguro suscrito entre las partes, el cual alega haber cumplido a cabalidad en cuanto a sus obligaciones para con la empresa aseguradora, no cumpliendo ésta última con lo que estipula el contrato y las leyes que regulan la materia, con ocasión de la materialización de un siniestro, en el caso que nos ocupa, robo, y rechazando a ultranza cualquier investigación realizada al efecto.

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1266 y 1269 del Código Civil, 548 y 563 del Código de Comercio.

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas demanda a Seguros Caracas C.A., ya identificada, por cumplimiento de la obligación aseguraticia asumida, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el tribunal a resarcir la pérdida sufrida por la accionante con motivo del siniestro (robo) ampliamente aludido y, en consecuencia, le pague la siguiente cantidad de dinero: 1) la suma de veinte millones ciento sesenta y tres mil bolívares (Bs. 20.163.867,00) que corresponde al valor de los bienes asegurados; 2) Solicita igualmente al tribunal, que al momento de dictar sentencia definitiva, las cantidades demandadas sean indexadas; 3) las costas y costos que origine el presente procedimiento.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados en el libelo, como en el derecho en el cual se pretende fundamentar la acción, por ser ésta jurídicamente improcedente.

Opone la caducidad de la acción, argumentando que Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. quedó liberada de realizar pago alguno por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, con fundamento a lo establecido en la cláusula novena de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, que textualmente expresa: "Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamo, el asegurado no hubiere demandado legalmente a la compañía o convenido con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza (…) se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda".

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que está relevada de hacer pago alguno a la demandante, pues en este caso, operó la caducidad de los seis (6) meses, prevista en la ya referida cláusula novena, puesto que la misma comienza a correr desde la fecha de rechazo del siniestro y solo puede ser interrumpida con demanda judicial y/o con el arbitraje, y en el caso de la demanda judicial se entenderá iniciada la acción con la introducción del libelo y practicada como fuere la citación de la compañía, tenemos que tal y como lo confiesa la parte actora en el libelo folio uno (1) vuelto, renglón 59, el rechazo de del siniestro le fue notificado en fecha 07 de octubre de 1998, lo que nos indica que el lapso de los seis (6) meses comenzó a correr a partir de esa fecha, venciendo en fecha 07 de abril de 1999, sin que durante dicho lapso se hubiera iniciado la acción, entendiéndose como iniciada por la citación legal de la compañía, pues tal como consta en los autos la citación fue practicada el día 17 de septiembre de 1999, es decir, cuando ya había caducado la acción, por lo que solicita declarar con lugar la defensa de fondo opuesta.

Sostiene que tampoco está obligada a cumplir con el contrato de seguros suscrito con la demandante, por las especiales circunstancias en que se produjo el siniestro, en razón de que las perdidas sufridas por la demandante no son producto de un siniestro de robo, sino de Hurto, ello fundamentado en lo dispuesto en la cláusula N° 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Robo que establece "Para todos los efectos relacionados con esta póliza, queda expresamente convenido que cada uno de los siguientes términos solo tendrá la aceptación que a continuación se le asigna. ROBO: Se entiende como el acto de apoderarse ilegítimamente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentran dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos”; siendo que en el presente caso, no se observó violación ni en las cerraduras de la “puertecilla” del portón de entrada desde la calle, ni en la “puertecilla” de la santamaría del depósito, ni en los candados “anticizañas” (sic) que aseguraban las puertas y portones que luego dejaron "intactos" en el patio.

Aduce que de lo expuesto se evidencia que no hubo violencia para acceder al local y apoderarse de los bienes, y habiendo aceptado la empresa demandante el término que considerado como Robo se le da en la póliza, tomando en cuenta que el contrato es Ley entre las partes y no puede ser modificado posterior y unilateralmente y sin consentimiento de la otra parte lo pactado en dicho contrato, mal puede el demandante invocar la calificación dada por el antes denominado y extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal al delito perpetrado, y “en uso de una ingenuidad mal intencionada” pretende hacer valer la calificación de Robo dada por el Tribunal, cuando el mismo asegurado sabe y conoce que firmó un contrato de Seguro de Robo donde convino expresamente con la compañía aseguradora que para todos los efectos de la póliza el término Robo solo tendría la acepción establecida en la misma.

Niega y rechaza que deba ser condenada a pagar la suma pretendida por la demandante por concepto del valor de los bienes asegurados, rechazando igualmente la indexación solicitada, argumentando que “dado la naturaleza de los bienes de que se trata se aplique la depreciación que sufre el valor de estos en el tiempo”, y, en cuanto a las costas y en el supuesto negado de ser condenados, en virtud de la normativa establecida en nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en cuanto a la gratuidad de la Justicia, y eliminación del Arancel Judicial, las mismas se calcularían hasta el último arancel cancelado antes de la vigencia de la nueva Carta Magna.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar por temeraria e infundada y con lugar todas las defensas de fondo opuestas.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha quedado admitido, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba, el hecho de que las partes suscribieron contratos de seguros por Robo, Asalto y Atraco, así como por dinero y valores (Fidelidad 3-D), quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si procede la defensa perentoria de caducidad de la acción.
2) Si es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro formulada por la parte actora.

Capitulo III
De la sentencia de reenvío

Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este juzgador emitir el fallo en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la doctrina calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.
El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.
¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.
En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).


Asimismo nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.
En sentencia del 16 de Julio de 1983 la Sala señaló:
"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de José Rafael Villegas contra Rosa María Martínez de Pérez, en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2007, fue casada por la sentencia del 25 de enero de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por incurrir en el vicio de indeterminación, al no fijar la fecha final que debía tomarse en cuenta para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, sino que por el contrario fijó un límite que no puede ser determinado, lo que constituye una infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual corresponde a este sentenciador dictar su fallo, acatando el fallo de reenvío.

Capítulo IV
Del alegato de caducidad de la acción

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada invocó la caducidad de la acción argumentando que Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. quedó liberada de realizar pago alguno por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, con fundamento a lo establecido en la cláusula novena de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro que establece un lapso de caducidad de seis meses contados desde la fecha de rechazo del siniestro, pudiendo ser interrumpida con demanda judicial y/o con el arbitraje, y en el caso de la demanda judicial se entenderá iniciada la acción con la práctica de la citación de la compañía, señalando que en el presente caso el rechazo del siniestro le fue notificado la actora en fecha 07 de octubre de 1998, lo que indica que el lapso de los seis (6) meses comenzó a correr a partir de esa fecha, venciendo en fecha 07 de abril de 1999, sin que durante dicho lapso se hubiera iniciado la acción, entendiéndose como iniciada por la citación legal de la compañía, sino que la citación fue practicada el día 17 de septiembre de 1999, por lo que solicita se declare con lugar la defensa previa opuesta.

Al respecto debe señalarse que la caducidad viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción. Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, o puede ser convenido en forma contractual, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada a instancia de parte o aun de oficio.

La citada cláusula novena de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro suscrita entre las partes, en la cual fundamenta la demandada su alegato reza textualmente lo siguiente:

…Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.
Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de la Compañía para el acto de contestación de la demanda…

De una lectura del extracto transcrito, observa este juzgador que existe una evidente contradicción en cuanto al lapso de caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguros, dado que en primer término fija un lapso de seis meses contados desde la fecha del rechazo de cualquier reclamación, y posteriormente señala que “los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía”, lapsos éstos que resultan claramente incompatibles.

En virtud de la ambigüedad en que incurre esta disposición contractual, que trae dudas acerca de la duración del término de caducidad, y en uso de la facultad interpretativa que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge el lapso de caducidad más amplio establecido en la cláusula bajo análisis, es decir, el lapso de doce (12) meses contados desde la ocurrencia de un siniestro hasta el inicio de la acción judicial, entendiéndose iniciada la acción con la práctica de la citación de la Compañía Aseguradora para el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, la parte demandante sostiene que el siniestro que ha dado origen a la presente controversia, ocurrió el 26 de septiembre de 1998, lo cual no ha sido rebatido por la demandada, cuya citación en el presente juicio, se verificó por medio de correo certificado con acuse de recibo fecha 17 de septiembre de 1999, es decir, antes de que hubieren transcurrido los doce (12) meses a que hace referencia la cláusula novena de las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita entre las partes, lo que determina la improcedencia de la defensa de caducidad de la acción. Así se decide.

Capítulo V
Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcada “A”, produjo copia fotostática simple de instrumento registrado ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 15, libro 21, exp. 323, que es apreciada por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el acta constitutiva, de la sociedad de comercio Marcelo y Rivero C.A., así como las posteriores modificaciones de sus estatutos sociales.

2) Marcados con la letra “C” y “D”, produjo recibos de las pólizas Nros 93-20-0223652 y 93-909300572 emanados de la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.; instrumentos que no fueron desconocidos por la contraparte, en virtud de lo cual son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que la parte demandante Marcelo y Rivero C.A. suscribió con la demandada un contrato de seguro por robo, así como por dinero y valores, ambos con vigencia desde el 30 de abril de 1998 hasta el 30 de abril de 1999.

3) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

4) Marcado con la letra “A”, produjo en copias fotostáticas simples identificadas con los números del “1” al “5”, un conjunto de actuaciones que cursan al expediente Nº 14.460 llevado por el Juzgado Segundo de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que fueron impugnados por la contraparte, sin embargo, tal impugnación no fue dirigida a atacar la validez de los referidos instrumentos, sino que se dirige a atacar su mérito, por cuanto a juicio de la demandada “no aportan ningún sustento los alegatos formulados por el representante de Café Madrid”; en razón de lo cual, al no haber sido impugnada la validez instrumental de las copias fotostáticas promovidas, este juzgador procede a pronunciarse sobre su valoración:

Marcado “1”, produjo copia fotostática de instrumento contentivo de denuncia efectuada por el ciudadano Ronaldo Yánez Mendoza, quien se identificó como Gerente Regional de Café Madrid, realizada en fecha 28 de septiembre de 1998 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) que es apreciada por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado de su contenido que la parte demandante realizó la denuncia del siniestro ante las autoridades competentes, conforme a lo establecido en la cláusula novena del las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita entre las partes.

Marcado “2”, produjo instrumento contentivo de inspección ocular realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en el inmueble donde ocurrió el siniestro objeto de la presente controversia, que es apreciada por este sentenciador al tratarse de un instrumento administrativo, expedido por un funcionario público con arreglo a las leyes y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 1998, los funcionarios Hugo Flores (Sub-Inspector), Orlando Parada (Perito Policial) y José López (agente), se trasladaron a la sede de la empresa Café Madrid, calle Soublette Nº 75, Guacara Estado Carabobo, dejando constancia en su informe, entre otras circunstancias, que “hacia el extremo oeste se ubica entrada protegida por un portón, elaborado en metal, tipo Santamaría, el cual presenta signos de violencia en su parte inferior derecha”.

Marcados “3” y “4”, produjo actas de declaraciones rendidas por los ciudadanos Santiago Cabral Serafín y Luis Alfredo Arteaga evacuadas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Con respecto a estos instrumentos cabe señalar que al estar constituidos por declaraciones aportadas por testigos, para su valoración se hacia necesario que la demandante promoviera en el curso de la presente causa las testimoniales de los ciudadanos que declararon ante el precitado organismo, de modo de garantizar a la contraparte su derecho a controlar y contradecir este medio probatorio, y al no haber cumplido la demandante con tal carga, los instrumentos bajo revisión no generan valor probatorio alguno y se desechan del proceso.

Marcado “5”, produjo acta policial emanada del cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita por el funcionario Agente Antonio David Peña Peña, instrumento que es apreciado por este sentenciador al tratarse de un instrumento administrativo, expedido por un funcionario público con arreglo a las leyes. Sin embargo, en cuanto a su mérito, no encuentra este juzgador que tal instrumento aporte algún elemento de relevancia al asunto controvertido.

Marcado “6”, produjo auto de detención dictado en fecha 20 de noviembre de 1998 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, que es apreciada por este sentenciador al tratarse de un documento público aparente, y de cuyo contenido se observa que el referido juzgado decretó la detención judicial de un grupo de ciudadanos por estar implicados en el suceso que ha dado origen a la presente controversia, que el tribunal tipifica como el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad.

5) Marcado con la letra “B”, produjo en original instrumento emanado de Sociedad de Comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., parte demandada en el presente juicio, que no fue desconocido por ésta, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que en fecha 29 de septiembre de 1998, la compañía demandada dirigió comunicación a la parte demandada en la cual le solicitó la remisión de un conjunto de recaudos para proceder a procesar la reclamación intentada.

6) Marcados “C”, “D” y “G”, produjo en original instrumentos emanados de la sociedad de comercio A. Alfonzo y Asociados C.A., y suscritos, el primero de ellos por una rúbrica ilegible, y los dos últimos, por el ciudadano Armando Alfonzo, quienes no son partes en el presente juicio, por lo que para la valoración de estos instrumentos se hacia necesario que fuesen ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, no generan valor probatorio alguno y se desechan del proceso.

7) Marcada “E”, produjo comunicación suscrita por el ciudadano Eleazar Romero Ramírez, Comisario Jefe de la Región Central del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que es apreciada por este sentenciador al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público, sin embargo, en cuanto a su mérito, no encuentra este juzgador que el instrumento bajo revisión aporte algún elemento de relevancia al asunto controvertido en el presente juicio.

8) Marcado “F”, produjo instrumento emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que es apreciado por este juzgador al tratarse de un instrumento público aparente, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 1998, el referido Juzgado decretó auto de detención de un grupo de ciudadanos por estar implicados en el suceso que ha dado origen a la presente controversia, y que el tribunal tipifica como el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad.

Pruebas de la parte demandada:

1) Marcado con la letra “A”, produjo en original instrumento contentivo de las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguro de Robo objeto de la presente controversia, instrumento que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se observan las obligaciones asumidas por las partes, así como el alcance y condiciones de la póliza de seguro contra robo suscrita entre las partes.

2) Marcado con la letra “B”, produjo instrumento contentivo de informe emanado de la sociedad de comercio Sociedad Técnica de Ajustadores de Pérdidas C.A., suscrito por la ciudadana Carmen Acosta de Vásquez, quien no es parte en el presente juicio, por lo que para la valoración de este instrumento es necesaria su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los autos que la referida ciudadana fue promovida como testigo para que ratificara el instrumento bajo revisión, probanza que fue admitida y reglamentada por el tribunal de la primera instancia.

De la declaración rendida por la ciudadana Carmen Eudomenia Acosta de Vásquez, esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que la testigo reconoció en su contenido y firma el instrumento bajo análisis, declarando a las preguntas que le formulara la parte promovente que la empresa S.T.A.C.A. es suya y de su esposo y que ella es jefa del departamento de incendios y Robo (primera pregunta); que es ajustadora de pérdidas desde el 11 de septiembre de 1984 (segunda pregunta); que para fundamentar su informe se basó primero en la inspección ocular del inmueble y luego en las declaraciones de los empleados de Café Madrid (cuarta pregunta); que los pasos de un ajustador de pérdidas son, primero: ir al sitio del siniestro, verificar las violaciones de entrada de los presuntos maleantes, recorrer todo el predio y obtener las declaraciones de los empleados o del asegurado que descubrió el siniestro que reclama (quinta pregunta); que el encargado del almacén de Café Madrid declaró no haber violaciones ni en la puertecilla del portón corredizo de entrada al predio, ni en sus candados, lo cual pudieron verificar en su inspección (sexta pregunta); que la puertecilla no tenía ninguna señal de violencia, no había señales de escalamiento en la pared que sujea (sic) el portón, y dos candados anticizalla estaban intactos (última pregunta).

Responde la testigo a las repreguntas realizadas por la parte demandante que es ajustador de pérdidas para la empresa Seguros Caracas (primera repregunta); que acudió al sitio del siniestro en fechas 28 y 29 de septiembre de 1998 (segunda repregunta); que no es cerrajero si no ajustador de pérdidas (tercera repregunta); que los candados a que se refiere son anticizalla, lo cual quiere decir que para ser abiertos deben ser cortados, si los abre un cerrajero no quedan señales de violencia (cuarta repregunta); y que no conoce el resultado de la experticia porque la P.T.J. siempre tiene los expedientes en sumario, sin acceso a los ajustadores (última repregunta).

Del análisis de la declaración ofrecida, observa este juzgador que al responder a la primera repregunta formulada por la parte demandante, la testigo afirma prestar servicios como ajustador de pérdidas a la empresa Seguros Caracas, parte demandada en el presente juicio, lo que hace dudar acerca de su imparcialidad, en virtud de lo cual, su testimonio no genera confianza a este juzgador y se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, al haberse desechado la declaración de la testigo, no se le concede valor probatorio al instrumento bajo revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem.

3) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que arrojan los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

4) En los capítulos II y III, ratificó y dio por reproducidos los instrumentos que marcados “A” y “B” fueron consignados junto al escrito de contestación a la demanda, sobre cuya valoración ya se ha pronunciado este sentenciador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

Capítulo VI
Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en que la demandada de cumplimiento al contrato de seguro suscrito entre las partes, y le resarza la pérdida que aduce haber sufrido con motivo del siniestro, que califica de robo, ocurrido en fecha 26 de septiembre de 1998, en las instalaciones donde funciona el depósito y almacén de Marcelo y Rivero C.A.

Con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento y, en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del “derecho de crédito” que de ella se deriva.

En el presente caso, como se ha señalado, la parte demandante alega que la demandada ha incumplido con el contrato de seguro al negarse a indemnizarlo por el siniestro ocurrido en fecha 26 de septiembre de 1998, en las instalaciones de depósito y almacén de Marcelo y Rivero C.A., ubicado en la Calle Soublette de Guacara, Estado Carabobo, pretendiendo el pago la suma de veinte millones ciento sesenta y tres mil bolívares (Bs. 20.163.867,00) que corresponde al valor de los bienes asegurados.

La parte demandada por su parte argumenta que no se encuentra obligada a indemnizar a la demandante por las pérdidas sufridas, por cuanto éstas no son producto de un siniestro de robo, sino de hurto, ello fundamentado en lo dispuesto en la cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza de Robo, por cuanto no existió violencia para acceder al local, ya que luego de cometer el delito, las puertas, cerraduras y candados permanecieron intactos, y habiendo aceptado la demandante el término que considerado como robo se da en la póliza, tomando en cuenta que el contrato es ley entre las partes, y no puede ser modificado sin consentimiento de la otra parte lo pactado en el mismo, mal puede invocar la calificación de robo dada por el antes denominado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal.

La referida cláusula segunda de las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita entre las partes establece lo siguiente:

“Para todos los fines relacionados con esta Póliza, queda expresamente convenido que cada uno de los siguientes términos sólo tendrá la aceptación que a continuación se le asigna:
Robo: Se entiende como el acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentren dichos bienes; siempre que en el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos (omissis)”

El artículo 1159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y de igual forma, el artículo 1.160 eiusdem, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, y siendo que el contrato es una convención entre dos o más personas, destinada a constituir, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la doctrina calificada, la libertad que tienen los ciudadanos para gozar y ejercer sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas, e igualmente involucra la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas, sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

En el presente caso, la póliza de seguro objeto de la controversia establece expresamente las circunstancias en que va a operar la obligación indemnizatoria de la compañía aseguradora, y determina que a los efectos del contrato de seguro se va a entender como robo “el acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentren dichos bienes; siempre que en el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos”.

De lo anterior puede deducirse que para que se ejecute el robo, en los términos establecidos en el contrato, y nazca la obligación resarcitoria de la empresa aseguradora, además de la efectiva sustracción de los bienes asegurados, es necesario que en el inmueble donde se encontraban tales bienes queden huellas visibles que evidencien el uso de medios violentos para entrar o salir del inmueble, siendo que en el presente caso la parte demandada se excusa de indemnizar a la demandante por la pérdida sufrida, argumentando que no existen tales huellas, por lo cual no se ha configurado el robo en los términos previstos en la póliza.

Sin embargo, del acta de inspección ocular practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en el inmueble donde ocurrió el siniestro objeto de la presente controversia consignadas por la parte demandada entre sus pruebas en copias fotostática marcada con el número “2” y que ha sido apreciada por este juzgador, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 1998, los funcionarios Hugo Flores (Sub-Inspector), Orlando Parada (Perito Policial) y José López (agente), se trasladaron al inmueble en que ocurrió la sustracción de los bienes asegurados, ubicado en la calle Soublette Nº 75, de la ciudad de Guacara Estado Carabobo, dejando constancia en su informe, entre otras circunstancias, que “hacia el extremo oeste se ubica entrada protegida por un portón, elaborado en metal, tipo Santamaría, el cual presenta signos de violencia en su parte inferior derecha”.

Tal circunstancia es hecha constar por los funcionarios que realizaron la inspección ocular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75-C y 75-D del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo cual merecen la confianza de este juzgador, concatenado con la calificación previa hecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, en el auto de detención de los ciudadanos presuntamente implicados en el suceso que ha dado origen a la presente controversia, en el cual se tipifica el delito cometido como Robo Agravado en Grado de Complicidad, quedando demostrado, a juicio de quien aquí decide, la existencia de huellas visibles de acciones violentas para entrar y salir del inmueble, cumpliéndose de éste modo los supuestos de calificación del “robo” en los términos establecidos en la póliza, y no habiendo demostrado la parte demandada la existencia de alguna otra causal de exención de su responsabilidad, resulta procedente la obligación de la aseguradora de resarcir a la demandante por la pérdida sufrida, lo que determina la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, este sentenciador acuerda tal pedimento, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 13 de agosto de 1999, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide.

La parte demandada sostuvo en su escrito de contestación a la demanda que en caso de proceder las costas, las mismas debían calcularse hasta el último arancel cancelado antes de la vigencia de la Constitución de 1999, en virtud de la normativa establecida en la misma en cuanto a la gratuidad de la justicia, debe este juzgador señalar que la condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es la expresión del criterio objetivo del vencimiento total cuya finalidad es resarcir los gastos producidos durante el curso del proceso judicial y, existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.

La doctrina calificada, ha venido sosteniendo que la condena en costas es una condena accesoria y nuestro ordenamiento procesal ordena al juez a condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.

La condenatoria en costas en el presente caso no violenta el derecho de acceso a una justicia gratuita establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma viene a significar el resarcimiento de los gastos producidos durante el curso del proceso judicial cuando exista condenatoria total, como sanción a la parte cuya pretensión ha resultado absolutamente infundada, mientras que el principio de gratuidad de la justicia, está dirigido a garantizar a los justiciables la exención del pago de arancel judicial alguno o el suministro de papel oficial para la práctica de las actuaciones de los órganos de administración de justicia; por tal razón, la impugnación realizada por la parte demandada no puede prosperar, siendo en consecuencia procedente su condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

Capitulo VII
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la sociedad de comercio MARCELO Y RIVERO C.A. en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 20.163,87), que corresponde al valor de los bienes asegurados.

Asimismo se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 13 de agosto de 1999, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR



En el día de hoy, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
Exp. Nº 12.108
MAMT/DE/luisf.