REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de junio 2008
Año 198° y 149°

Expediente N° 11.864
Parte presuntamente agraviada: Sindicato de la Agroindustria Avícola Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINPROTASEACO).
Parte presuntamente agraviante: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Apoderado judicial: Nancy Castillo Moreno y Gustavo Mata Ruiz, Inpreabogado Nro. 95.718 y 52.782, respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 21 de abril 2008 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 3235/2008, de fecha 15 de abril 2008, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo cual es remitido pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jhon Fraco y Williams Sánchez, cédula de identidad V- 9.826.473 y V-6.939.809, respectivamente, con el carácter de a Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente, del SINDICATO DE LA AGROINDUSTRIA AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTASEACO) asistidos por los abogados Nacy Castillo Moreno y Gustavo Mata Ruiz, inscritos en el Inpreabogado N° 95.718 y 52.782, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Auto dictado el 07 de febrero 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizado el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, observa el Tribunal que en la presente causa se encuentra dirigida contra el Acto Administrativo contenido en el Auto dictado el 07 de febrero 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por medio del cual se señaló que el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Productoras y Criadoras de Pollos, Incubadora y Granjas Avícolas del Municipio Libertador del Estado Carabobo (Suntra-Pollo) es la que representa a la mayoría de los trabajadores de la Empresa Proagro, C.A., por lo que representarán a los trabajadores en la discusión del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio.

Incluso en el petitorio del amparo solicita “...se anule dichos actos emitidos por la inspectoría ya que afectan el ejercicio sindical...”.

Los justiciables, quienes pretenden amparo constitucional, tienen una vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional. Señala la Sala (2006):

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.
En efecto, ha sido ejercida la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.
Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.
Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)

Siendo así, puede apreciarse que existe uniformidad en este criterio de inadmitir las pretensiones de amparo que se intenten contra actos administrativos. Incluso este Tribunal, en anteriores oportunidades ha declarado inadmisible las pretensiones de amparo interpuesta en forma directa contra actos administrativos.

No comparte este Juzgador la idea expuesta en el escrito de solicitud de amparo, según la cual, en el presente caso, el recurso de nulidad no es la vía idónea para atacar los actos impugnados sino el amparo constitucional, por cuanto además de no fundamentarse en forma clara la justificación de esta posición es necesario indicar que en la vía ordinaria del recurso de nulidad pueden solicitarse la medidas cautelares que considere conveniente solicitar, inclusive el mismo amparo, pero de forma cautelar, si se considera que existe peligro inminente de violación de un derecho constitucional.

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente la pretensión interpuesta debe declararse Inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se declara.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Jhon Fraco y Williams Sánchez, cédula de identidad V- 9.826.473 y V-6.939.809, respectivamente, con el carácter de a Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente del SINDICATO DE LA AGROINDUSTRIA AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTASEACO) asistidos por los abogados Nacy Castillo Moreno y Gustavo Mata Ruiz, inscritos en el Inpreabogado N° 95.718 y 52.782, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Auto dictado el 07 de febrero 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (3) días del mes de junio 2008, siendo la dos y cuarenta y cinco (2:45) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez Provisorio,



OSCAR LEÓN UZCATEGUI




El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR



Expediente Nro. 11864
OLU/val
Diarizado Nro. _________