Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas; y seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro y Embargo; peticionada por la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 12.922.156 inscrito en el IPSA bajo el N° 102.519, Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUÍS MARTINEZ CORREA, FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.982.055, V-7.682.050 y V-3.174.122, en el juicio que tiene intentado en contra del ciudadano HÉCTOR FABIO MARTINEZ LONDOÑO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo de conformidad


con los artículos 585, 588, y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. En virtud a ello, aprecia esta juzgadora que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo ante expuesto al caso de autos se infiere que los demandantes fundamenta la solicitud de la medida, por cuanto la demanda; lo es por falta de pago de los cánones de arrendamiento, derivado de un contrato de arrendamiento privado, el cual anexo en original marcado con letra “C”. No obstante observa esta Juzgadora, que aun cuando exista una relación arrendaticia y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión; considera el Tribunal que no esta satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derechos reclama (fumus boni iuris)

Asimismo se observa en relación al requisito del peligro en la mora, que este se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que no sean plenamente


ejecutables las resultas del juicio, limitándose los accionantes a señalar en relación a dicho requisito, a pesar de las conversaciones extrajudiciales mantenidas, resultando infructuosas obtener la cancelación de lo adeudado, para que la demandada cumpla su obligación, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y aun cuando el requisito Fumus Bonis Iuris, no esta satisfecho esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas, por lo que es obligatorio declarar improcedente lo peticionado. Y así de decide.-