“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el abogado CESAR AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.643, Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO NUÑEZ MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.005.037, y de este domicilio, en contra de la ciudadana EULYS ROSA BENITEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.829.663, domiciliada en Maturín Estado Monagas, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alega el demandante en su libelo, que celebró contrato privado de arrendamiento con la ciudadana EULYS ROSA BENITEZ GONZALEZ, antes identificada en autos, que inició en fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 1-A, ubicado en la torre 5, piso 1, del edificio Los Claveles, conjunto residencia Los Jardines, situado dicho conjunto al sur –Este de la zona residencial alto de los godos, urbanización Fundemos, entre transversal 1 de la citada urbanización y la avenida libertador de la ciudad de Maturín, que en dicho inmueble se encontraban los siguiente bienes, dos lámparas, ocho (08) plafones y tres closet de madera instalados en cada una de las habitaciones, los cuales se encontraban en perfecto estado de conservación y funcionamiento para el momento en que recibieron el inmueble.– Aduce además el demandante que el plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, fijos contados a partir del día 15 de Marzo de 2007, es decir el termino natural de de duración es de seis meses fijos y la prorroga legal que por derecho le corresponde, por lo cual el contrato venció el día 15 de Octubre de 2007 y su prorroga comenzó a regir desde el día 16 de Octubre de 2007 hasta el día 15 de Marzo de 2008.- De igual manera alega que la arrendataria una vez iniciada la relación arrendaticia solamente se limitó a cancelar la pensión correspondiente al periodo 15 de Marzo de 2007 al 15 de Abril de 2007 y a partir de allí entró en morosidad hasta el mes de enero de 2008, cuando canceló a mi representado cuatro meses, es decir, los meses de Abril, mayo , Junio, Julio y Agosto de 2007.- Arguye además la parte actora que la arrendataria ha incumplido con una de sus obligaciones contraídas contractualmente, en virtud de no haber entregado el inmueble en la forma convenida al arrendador y en razón del incumplimiento de la arrendataria le asiste el derecho de demandar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y de la ley, con los correspondientes daños y perjuicios a que haya lugar.-
Se admite la presente demanda en fecha 04 de Abril del 2008. El 22 de Mayo del 2008, se agregó comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui donde al folio 39 se evidencia diligencia del Alguacil de ese Juzgado en la que manifiesta, haber citado legalmente la ciudadana EULYS ROSA BENITEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.829.663. Llegada la oportunidad para la Litis contestación, la demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial.- Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos.- Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivada de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y aduce que la accionada a incumplido con sus obligaciones contractuales al no cancelar los cánones correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008 y así mismo ha incumplido con su obligación de Entregar el inmueble al termino de la prorroga legal Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.592 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de analizar exhaustivamente las actas que componen el presente expediente pasa este tribunal a declarar como punto previo lo siguiente; corre inserto al folio 39 de la pieza principal, Diligencia del Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, donde manifiesta haber citado legalmente a la ciudadana EULYS ROSA BENITEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.829.663. Llegada la oportunidad de la litis contestación y acto para la promoción de pruebas el demandado contumaz no compareció ni por si ni a través de apoderado Judicial.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.
Ahora bien, por cuanto se evidencia a los autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió las pruebas respectivas a sus derechos; procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, contentivo de la figura de la Confesión ficta; a tal efecto observa:
Primero: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 27 y 42 del cuaderno principal, comisión judicial, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en la cual consta la diligencia del Alguacil donde manifiesta haber citado legalmente a la ciudadana EULYS ROSA BENITEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.829.663. Por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia.
Segundo: Al examinar el segundo acto procesal tenemos que llegada la oportunidad de la litis contestación, la demandada no compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas que pudiera enerva o desvirtuar la pretensión deducida por la demandante.; siendo ello así se cumple el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual, es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en este orden de ideas, considera esta juzgadora que del análisis de la totalidad del material probatorio incorporado a los autos, se evidencia lo siguiente; que vencida como fue la prorroga legal, la demandada no cumplió con la entrega del inmueble objeto del presente juicio; Siendo ello así aprecia, quien aquí decide, que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que es la ley especial sobre la materia, establece en su articulo 38 que los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, el mismo se prorrogara por un lapso que variara de acuerdo al lapso de duración de la relación arrendaticia, así para el caso en que la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses.
Esta prorroga legal opera de pleno derecho (articulo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en lo adelante LAI), expresión que significa “efecto jurídico que se produce por ministro de ley, sin necesidad de declaración judicial o acto jurídico particular o privado” (En enciclopedia jurídica opus, tomo VI, Pág. 304, Caracas), por lo que la prorroga legal, una vez finalizado el lapso natural del contrato, comienza a correr o computarse.
En virtud a ello, ha quedado demostrado que la parte actora ostenta un derecho sobre el inmueble objeto del debate, y es por ello que recurre a la vía jurisdiccional, con el fin de que sean tutelados sus derechos.
Sin embargo la parte demandada, no desvirtuó la existencia de la relación jurídica inquilinaria, dada la contumacia de la inquilina.- En virtud a lo expuesto a quedado probado el tercer requisito de procedencia. Y así se declara.
De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, cito:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio reza: 1996“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-----
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