EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: EDYDALEN SIERRA OJEDA., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.364.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.371 y de este domicilio. Apoderada Judicial de la ciudadana FLORALBA GOMEZ DE ALFONSO, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.038.457, de este domicilio.
DEMANDADA: JOSÉ MANUEL COBÓ R., Español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.717.594 y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil SOLID STONE C.A.,
DEFENSOR JUDICIAL FREDY H. MORALES M, inscrito en el Inpreabogado bajo
PARTE DEMANDADA el Nº 125.200, de este domicilio.
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MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Nro. EXPEDIENTE: 6255.-
N A R R A T I V A
En fecha 19 de Septiembre de 2.007, fue presentada la demanda ante el Tribunal Distribuidor intentada por la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.364.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.371 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana FLORALBA GOMEZ DE ALFONSO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.038.457, de este domicilio.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 01 de Mayo de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Promotores Asociados C.A. representada por el ciudadano JOSÉ RAUL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.207.943, y de este domicilio, actuando en su condición de representante de dicha Empresa como arrendadora a nombre de su mandante, FLORALBA GOMEZ DE ALFONSO, con el ciudadano JOSE MANUEL COBO R., antes identificado y domiciliado en el Edificio Residencias Miracielos Piso 2, Apartamento 23, Calle Páez Urbanización Trigal Centro de esta ciudad de Valencia, actuando como fiador en el Contrato de Arrendamiento suscrito a la Sociedad Mercantil SOLID STONE C.A, representada por su administrador ciudadano ANTONIO ROSENDE ROMERO, quien es venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº 7.082.277 y domiciliada dicha empresa en la calle Tierra, Quinta MAMI Nº 91-40 Urbanización Trigal Centro de esta ciudad, todo lo cual consta en el Contrato de Arrendamiento a tiempo fijo de Un (01) año a partir de 01 de Mayo e 2004 hasta el día 30 de Abril de 2005, fecha en la cual El Arrendatario debió entregar el inmueble objeto del Contrato totalmente desocupado de bienes y personas, pero la Arrendadora, Sociedad Mercantil Promotores Asociados C.A., en la persona de su Vicepresidente JOSÉ RAUL PINTO, siguió recibiendo el canon arrendaticio y el Arrendatario continuo ocupando el inmueble objeto del contrato convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien ante esta situación la propietaria requiere el inmueble para habitarlo por carecer de vivienda y teniendo que alquilar una pieza, a pesar de su avanzada edad, y se ha agotado la vía extrajudicial para lograr la desocupación del inmueble, a pesar que el Arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual por el monto de CUATROCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), desde el mes de Septiembre de 2006, encontrándose en mora de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio de 2007, según anexos marcados con los números del 01 al 11 respectivamente, razón de CUATROCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), cada mensualidad haciendo un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.620.000,00) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.
En vista de los hechos narrados procede a demandar por Desalojo al ciudadano JOSE MANUEL COBO R, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En convenir en desalojar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Miracielos, Apartamento Nº 23, Torre Norte, Segunda Planta ubicado en las calles Páez, Pocaterra y Avenida E de la Urbanización Parque El Trigal Jurisdicción del Municipio San José del Municipio Valencia, hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En la entrega inmediata del Inmueble arrendado totalmente desocupado de personas, bienes y totalmente solvente en todos los servicios públicos y en la misma condición en que le fue entregado al momento de realizar el contrato.
TERCERO: En cancelar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.620.000,00), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se admite la demanda en este Tribunal acordándose la citación de los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ MANUEL COBO R Y ANTONIO ROSENDE ROMERO, este último, en su carácter de administrador de SOLID STONE C.A.
En fecha 03 de Octubre de 2007, la abogada demandante diligenciò consignando los emolumentos y las copias para la compulsa.
En fecha 09 de Octubre de 2007, el Tribunal vista la diligencia anterior acuerda librar la compulsa de los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ MANUEL COBO R y la Sociedad Mercantil SOLID STONE, C.A,
En fecha 17 de Octubre de 2007, diligencio el Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, y consigno dos (02) compulsas para la citación sin firmar ya que los mismos no se encontraban en las diversas oportunidades en la que se traslado.
En fecha 18 de Octubre del 2007, la abogada demandante diligencio solicitando al Tribunal se acuerde librar la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 24 de Octubre de 2007, el Tribunal acuerda la Citación por Carteles de los demandados, y se libraron los correspondientes carteles.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, con el carácter acreditado de autos, consigna los carteles de citación, el 08 de Noviembre del 2007, el Tribunal acuerda agregar al expediente respectivo carteles de citación.
En fecha 19 de Noviembre del 2007, la Secretaria Temporal del Tribunal NANCY REA ROMERO, fijo carteles de citación, a las puertas de los inmuebles de los demandados, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Diciembre del 2007, diligenciò el ciudadano JOSÉ MANUEL COBÓ R, identificado en autos, asistido por la abogada IRMA A. CAVERO BETANCOURT, donde se da por citado, igualmente otorga Poder Apud-Acta a los abogados IRMA A. CAVERO BETANCOURT Y JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MARQUEZ, el Tribunal tomo nota del mismo y acordó tenerlos como parte en la presente causa. En esta misma fecha, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, identificada en autos, diligenciò solicitando al Tribunal se designe Defensor Judicial al ciudadano FREDY H. MORALES M, ese mismo día el Tribunal lo designa Defensor Judicial, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.200, se libro boleta de Notificación.
En fecha 11 de Febrero de 2008, proveído como han sido los recursos necesarios para que proceda a practicar la citación, el alguacil del Tribunal consigna en ese acto Boleta de Notificación firmada por el abogado FREDY H. MORALES M, al folio cincuenta y nueve (59) corre inserta diligencia suscrita por el abogado FREDY H. MORALES M, aceptando el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 18 de Febrero de 2008, comparece la abogada IRMA A. CAVERO BETANCOURT, antes identificada y presentò escrito de Contestación de Demanda y Reconversión.
Al folio Sesenta y dos (62) el Defensor Judicial FREDY H. MORALES M, de la parte demandada, presentò escrito de Contestación de Demanda. En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal de conformidad con el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes intervinientes en la presente causa, a un Acto Conciliatorio, para el 5to. día despacho siguiente a este.
En fecha 20 de Febrero de 2008, comparece la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, antes identificada, presentò escrito de Contestación a la Reconversión. En esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo al expediente respectivo para que surta sus efectos legales correspondientes.
Al l Acto conciliatorio fijado para el día veintisiete de Febrero de 2008, a las diez de la mañana, sòlo compareció la abogada de la parte demandante EDYDALEN SIERRA OJEDA.
En fecha 04 de Marzo de 2008, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, parte actora promovió pruebas en el expediente, en esta misma fecha el Tribunal
acuerda agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas y se librò oficio Nº 164-008.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la parte demandada promovió pruebas en el expediente, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregar a los autos y admitir las pruebas promovidas.
En fecha 07 de Marzo de 2008, la abogada IRMA A. CAVERO BETANCOURT parte demandada promovió pruebas en el expediente, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Marzo de 2008, fue diferida la Sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibiò oficio signado con el Nro. 4430-127, junto con recaudos, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron agregados al expediente.
Compareciò La abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA y solicitò del Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión demandada lo constituye el Desalojo del Inmueble objeto de la presente litis. Del contenido de las actas procesales se evidencia que la Sociedad Mercantil de este domicilio “Promotores Asociados C.A”, representada por el ciudadano JOSÉ RAUL PINTO, celebrò un contrato de arrendamiento con el demandado JOSÉ MANUEL COBO R, en el cual se determinó un tiempo de duración de un (1) año fijo a partir del 01 de Mayo de 2004, hasta el día 30 de Abril de 2005, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, pero es el caso que la arrendadora Sociedad Mercantil Promotores Asociados C.A, en la persona de su Vicepresidente JOSÉ RAUL PINTO, siguió recibiendo el canon arrendaticio y el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto del Contrato convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado. A estos efectos la parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda un documento privado de fecha 1º de Mayo de 2004, el cual se valora en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.363, del Código Civil por no haber sido motivo de Impugnación, desconocimiento o tacha. De su contenido emerge, que verdaderamente se realizó el Contrato de Arrendamiento alegado por la actora y que en el mismo se fijó un lapso de un año a partir de la fecha de su celebración y mediante el pago
de un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00).-
Alega la accionante, que el Contrato a tiempo fijo se transformó en un Contrato a tiempo indeterminado, pues a su vencimiento, la arrendadora continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamientos y el arrendatario siguió usufructuando del inmueble. Igualmente alega que tiene necesidad de ocupar el inmueble por carecer de vivienda y ha tenido que alquilar una pieza; así mismo, que el arrendatario adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio y Julio de 2007, a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), totalizando la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, o sea CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTE (Bs. F 4.620).
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Al respecto la parte demandada opuso como defensa que la parte actora tiene otros inmuebles, por lo que es falso que necesite el arrendado.
Respecto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento exigidos la parte demandada consignó copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde constan las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el demandado a favor de la Empresa Promotores Asociados C.A, observando esta juzgadora que la consignación realizada en fecha 8 de Enero de 2007, correspondiente a las mensualidades de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, es decir, que en una misma consignación se incluyeron tres (3) mensualidades, lo cual contraviene lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, por no haberse realizado las consignaciones dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada una. Ello por tanto no surte efectos legales en beneficio de la demandada, considerándose de esta manera insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
RECONVENCION
La parte demandada al dar contestación a la demanda propuso reconvención o mutua petición contra la actora por Cumplimiento del Contrato de
arrendamiento. Ello de acuerdo a lo anteriormente señalado, es IMPROCEDENTE, pues no realizó las consignaciones en la forma indicada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este alegato se cae por si solo.-
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
La abogado EDYDALEN SIERRA OJEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORALBA GOMEZ DE ALFONSO, al dar contestación a la Reconvención opuso cuestiones previas, tal proceder es contrario a derecho, pues en la Reconvención no se permite oponer cuestiones previas tal como lo establece el articulo 368 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Salvo las causas de Inadmisibilidad de la Reconvención indicadas en el Articulo 366, no se admitirá contra èsta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA.-
El Abogado FREDDY MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.200, procediendo en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil SOLID STONE C.A., litis consorte pasivo en el presente juicio al dar Contestación a la demanda, opuso la excusión, señalando que el demandado posee bienes patrimoniales constituido por “el mobiliario que se encuentra en el inmueble que habita”.
Esta defensa se desecha, por cuanto ese señalamiento es indeterminado de tal manera que no se precisa los supuestos bienes fundamento de la defensa invocada.
DEBATE - PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve constante de setenta y tres (73) folios útiles en copias fotostáticas certificadas por la secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, consignaciones arrendaticias por parte de su poderdante a favor de Promotores Asociados de Carabobo C.A, con los que pretende probar que su mandante se encuentra solvente con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble descrito en autos.
Al respecto observa esta juzgadora que revisadas como han sido las consignaciones efectuadas por la demandada de autos, recibo de consignación
de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, octubre y Noviembre 2006, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS
SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00), cabe destacar que los cánones antes señalados fueron consignados extemporáneamente, es decir fuera del lapso legal contraviniendo lo establecido en el Articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Por ello, dichas consignaciones señaladas anteriormente no surten efectos legales en beneficio de la demandada, por haberse incluido en una misma consignación tres mensualidades.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante a los fines de probar la insolvencia de los Co-demandados JOSE MANUEL COBO R y Sociedad Mercantil SOLID STONE C.A., en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, solicitó se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia fotostàtica del expediente de consignaciones Nro. 1521, donde aparece como consignatario el codemandado JOSE MANUEL COBO RIVAS y como beneficiario PROMOTORES ASOCIADOS DE CARABOBO C.A.
Esta juzgadora le da todo el valor probatorio a las copias fotostáticas certificadas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la insolvencia arrendaticia de los Co-demandados, al efectuar en una sola consignación los meses de septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, cánones estos demandados en el presente juicio,
al no desvirtuar la prueba la parte demandada quedò como cierta la insolvencia en que incurrió.
El Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
Ello significa, que las obligaciones deben probarse, acreditar la verdad o certeza del hecho.
En el caso sub-examine, la parte actora tiene sobre sus espaldas la carga de la prueba de la existencia del contrato y probar así mismo la insolvencia de la parte demandada señalada. Esta carga procesal se invierte al alegar la demandada un hecho contrario y en el caso concreto, la demandada alegó no adeudar las sumas de los cánones de arrendamiento establecidas en el libelo de la demanda por lo que se invirtió la carga de la prueba y al no probar dicho pago, pues las consignaciones se realizaron en forma extemporánea, hay que concluir necesariamente que la demanda debe declararse procedente, lo cual será señalado expresamente en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de Sede Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada Reconviniente.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la abogado EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FLORALBA GOMEZ DE ALFONSO, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL COBO R, y contra la Sociedad Mercantil SOLID STONE C.A., por DESALOJO.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, la entrega sin plazo alguno, del inmueble identificado en autos, totalmente desocupado a la parte actora.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES
(Bs. F 4.620), por concepto de los cánones de arrendamiento demandados desde el mes de Septiembre de 2006 hasta el mes de Julio de 2007, ambos inclusive.
QUINTO: Asimismo, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.200,00), por concepto de los cánones de arrendamientos desde el mes de Agosto de 2007, hasta el mes de Mayo de 2008, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 420,00) mensuales.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes en atención al Articulo 251 ejusdem. Lìbrense boletas.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. La Juez (fdo). Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal. (fdo) NANCY REA ROMERO. En la misma fecha se dictò la anterior Sentencia, se publicò la misma a las 11:00 de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se archivò la copia respectiva. La Secretaria Temporal. (fdo). NANCY REA ROMERO. Aparece un sello hùmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los diecinueve (19) dìas del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO,
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