EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ROBERTO VARGAS CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.184.457 y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.368. Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil GRUPO NASCO C.A.
PARTE DEMANDADA. GLENN EDUARDO NUCETE VIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.942.142, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 6247.

Revisadas como han sido las actuaciones que contienen el presente expediente, se observa lo siguiente: El presente juicio se inició mediante demanda intentada por el abogado ANGEL ROBERTO VARGAS CONTRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 118.368. Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil GRUPO NASCO C.A.
En fecha 07 de Agosto de 2007, fue admitida la demanda en este Tribunal, acordándose la citación del demandado de autos, ciudadano GLENN EDUARDO NUCETE VIANI.
En fecha 10 de Octubre de 2007, comparece el abogado ANGEL ROBERTO VARGAS CONTRERA, parte demandante consigna los emolumentos para el traslado del alguacil y las copias fotostáticas para la expedición de la compulsa.
En fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal acuerda librar las correspondientes compulsas.
En fecha 26 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal CARLOS JOSÉ GUERRA, consigna compulsa sin firmar.
En fecha 11 e Marzo de 2008, El Tribunal libro cartel de Citación.
En fecha 08 de Abril de 2008, comparece el abogado ANGEL ROBERTO







VARGAS CONTRERA, parte demandante consigna los carteles en fecha 11 de Abril de 2008 el Tribunal acuerda agregar los Carteles consignados.
En fecha 06 de de Junio de 2008, comparecen las partes intervinientes en el juicio mediante diligencia y por vía transaccional decidieron ambas partes lo siguiente:
PRIMERO: Los ciudadanos GLENN EDUARDO NUCETE VIANI y MANUEL ALBERTO NUCETE VELANDRIA, antes identificados, declaran que reconocen y aceptan expresamente adeudar a la parte actora, a la fecha Seis (6) de Junio de 2008, la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.250,00).
SEGUNDO: El deudor y el Fiador, expresamente se dan por intimados, notificados y emplazados, para todo y cada uno de los actos del presente juicio, renuncian al lapso de comparecencia para ser oposición y conviene en todos y cada de los términos de la demanda. El deudor y el Fiador, convienen con El Acreedor en el pago de la deuda que es la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.250,00), mediante cuotas de la siguiente manera: A) Un pago inicial por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00), el cual fue cancelado de la siguiente forma Cheque Nº 45000007 / B.O.D, B) El saldo restante o sea la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.450,00), en cuarenta y cinco (45) cuotas mensuales por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150,00), que se deben cancelar por mensualidades vencidas todos los días seis (06) de cada mes a partir del día seis (06) de Julio de dos mil ocho y así sucesivamente, hasta el día seis de Marzo de dos mil doce o antes, si las posibilidades económicas del demandado así lo permitiere.
TERCERO: Queda entendido que todos los pagos señalados serán realizados en las Oficinas del Escritorio Jurídico Peñaloza y Asociados, ubicada en el Centro Comercial Profesional Valencia Center, piso 1, oficina 11 entre las calles Anzoategui y Soublette frente al Grupo Escolar Republica del Perú de la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
CUARTO: El Deudor y El Fiador se comprometen con El Acreedor, a seguir cancelando en las fechas de sus respectivos vencimientos. Ambas partes declaran que el presente documento no produce novación de la obligación fundamento del señalado procedimiento.








QUINTO: El Deudor y El Fiador, conviene en que la falta de cumplimiento de las obligaciones que asumen en el presente acto dará derecho al Acreedor, a poner en estado de ejecución, caso en el cual podrá exigir de inmediato la totalidad de la deuda anteriormente reconocida y aceptada.
SEXTO: El Abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, antes identificado en nombre de mi representada la entidad mercantil GRUPO NASCO C.A, Acepta en el presente convenio en lo términos antes señalados.
Ambas partes solicitan la homologación correspondiente de la presente TRANSACCIÓN.
Examinado el acto de AUTOCOMPOSICION PROCESAL, celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con lo ley procesal y por cuanto no es contrario al orden público y además se verificó en la oportunidad permitida por la ley, lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar la procedencia y a impartir la HOMOLOGACION respectiva. Así se decide.
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación a la TRANSACCION anterior, la homologa y la tiene como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO.








En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se publicó la misma a las 2:30 de la tarde de este mismo día y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO.
Exp. 6247.
ZAdeG/lvvz.-