REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de junio de 2.008
198º y 149º
Exp. 9.116.-
Vista la diligencia de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por la abogada CARMEN SOLEIMA SAID, en su carácter de apoderada actora, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2008, en los términos siguientes:
“…Solicitamos se dicte ampliación o se salve la omisión en la sentencia dictada, con relación, al pedimento contenido en el libelo de la demanda de tenerse a la sentencia como productora de efectos del contrato no cumplido en caso a que la parte demandada no cumpla su obligación de concluir el contrato, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del Folio 160 del expediente que corresponde al contenido de la Sentencia dictada por este Tribunal…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En relación con la solicitud realizada, este Sentenciador observa que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2008, al vuelto del folio 171, en la parte dispositiva, se decidió:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, contra la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara copropietario al ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, en un cuarenta punto treinta y un por ciento (40.31%) de los derechos de propiedad respecto al inmueble, constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización la Campiña, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco N° 65, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (359,46, mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts), con la parcela número 78; SUR: En la misma dimensión (14,50 mts), con área verde la calle número 1. ESTE: En veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con las parcelas números 64 y 79 Y OESTE: También en veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con la parcela número 66 y área verde de la calle número 1; que adquirió la accionada ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, por documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y san Diego de Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2000, anotado bajo el número 5, Protocolo 1°, folio 1 al 3, Tomo 6.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación…”
De la lectura del contenido de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal se observa, que se declaró la existencia de la comunidad originada en el contrato de opción de compra-venta autenticado el 11 de noviembre de 1997, en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, entre la parte actora y la parte demandada como optantes, frente a los propietarios del inmueble objeto del presente juicio; y al haberse concluido que “la accionada no debió efectuar unilateralmente la operación de compra-venta del inmueble, siendo que la misma fue pactada para ser celebrada en forma conjunta, y tal como fue probado, cada uno debió aportar el cincuenta por ciento (50%) del pago” y tomando en consideración la cantidad que el actor le entregó a la demandada; en la parte dispositiva se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, contra la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, declarándose al accionante, co-propietario del inmueble en cuestión, en un porcentaje de acuerdo a la proporción de su aporte.
En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, en el libelo de demanda, referente al supuesto, de que si la parte demandada no cumpliera con su obligación de concluir el contrato, la sentencia, produzca los efectos del contrato no cumplido; esta Alzada observa que el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente: “Si la parte que resulte obligada según sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación… la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido…”; al declarar la decisión dictada en el presente juicio parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, produce por si misma, los efectos del contrato al que no se ha dado cumplimiento; más aún cuando, la presente sentencia produce efectos constitutivos de un derecho real sobre el inmueble objeto del presente juicio, en los términos en ella señalados; sin embargo, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, y que la misma debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, tal efecto debe señalarse en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el mismo deberá leerse:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, contra la ciudadana ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ. En consecuencia, se declara copropietario al ciudadano PEDRO JOSE SOSA ROMERO, en un cuarenta punto treinta y un por ciento (40.31%) de los derechos de propiedad respecto al inmueble, constituido por una Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización la Campiña, calle 193 y/o Avenida Guzmán Blanco N° 65, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (359,46, mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con cincuenta centímetros (14,50mts), con la parcela número 78; SUR: En la misma dimensión (14,50 mts), con área verde la calle número 1. ESTE: En veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con las parcelas números 64 y 79 Y OESTE: También en veinticuatro metros con setenta y nueve centímetros (24,79 mts), con la parcela número 66 y área verde de la calle número 1; que adquirió la accionada ANTONIA MARFIL RODRIGUEZ, por documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y san Diego de Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2000, anotado bajo el número 5, Protocolo 1°, folio 1 al 3, Tomo 6. La presente sentencia tiene los efectos del contrato no cumplido.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación…”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2008.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO