REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIGUEL ANGEL MARTÌNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad personal número V- 1.472.360, de este domicilio.
ENDOSATARIOS POR PROCURACIÒN DE LA PARTE ACTORA.-
EMILIO JOSÈ ZAMAR GITIERREZ y ALBA TERESA AMIUNY RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.021 y 86.031, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN JOSÈ HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.324.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
VICTOR JULIO PEREZ y CARLOS JOSE BLANCO YNFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.212 y 48.566, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 9.691

El abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, en sus carácter de endosatario en procuración del ciudadano MIGUEL MARTÌNEZ BARRIOS, el día 15 de octubre de 2.002, demandó por cobro de bolívares, al ciudadano JUAN JOSÈ HERNÀNDEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y se admitió el 24 de octubre de 2.002, ordenando la intimación del accionado, para que pague la cantidad de Bs. 78.337.578,58.
Consta que en fecha 07 de febrero de 2.003, el demandado ciudadano JUAN JOSÈ HERNANDEZ, asistido por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 41.212, se dió por Intimado.
En fechas 24 de febrero de 2003, el apoderado judicial del demandado solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, debido a los montos exagerados calculados en el decreto de intimación original; e igualmente el 27 del mismo mes y año, dicho abogado, presentó un escrito, en el cual se opuso al decreto de intimación.
El Juzgado “a-quo” en fecha 25 de marzo de 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
Asimismo, por auto de fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado “a-quo” admitió la presente demanda, ordenando la intimación del accionado, para que pague la cantidad de Bs. 16.638.130,21.
En fecha 09 de junio de 2003, el accionado, JUAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, se dió por Intimado.
La abogada 16 de junio de 2003, la apoderada actora, abogada ALBA TERESA AMIUNY RONDON, reformó la demanda y en fecha 08 de julio de 2003, el demandado de autos dio contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 06 de febrero de 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; y asimismo el 16 de febrero de 2004, admitió la reforma de la demanda, ordenando la intimación del accionado, para que pague la cantidad de Bs. 16.638.130,21.
El abogado VICTOR JULIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, el día 18 de marzo de 2004, presentó un escrito de oposición al decreto de intimación; y en fecha 26 de marzo de 2004, presentó un escrito de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, el 23 de mayo de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de bolívares; contra dicha decisión apeló el día 06 de julio de 2.007, el abogado VICTOR JULIO PERÈZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recursos este que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 16 de julio de 2007, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 08 de agosto de 2007, bajo el número 9691, y su tramitación legal.
En esta Alzada, el 17 de octubre de 2007, el abogado VICTOR JULIO PÈREZ, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ BARRIOS, en el cual se lee:
“…Tal como se evidencia del contenido de los instrumentos LETRA de CAMBIO que signadas "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G" y "H" se acompañan en original para su depósito en la caja de seguridad de éste juzgado, y sus respectivas copias fotostáticas para ser certificadas y agregadas al expediente respectivo; el ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ… le adeuda a mí mandante ciudadano Miguel Angel Martínez Barrios la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN Bolívares con SETENTA Céntimos (Bs. 8.729.491,70) que debió pagar en las siguientes fechas: "A" (Bs. 1.648.254,70) el 11 - 12 - 1.999; “B” (Bs. 758220,oo) el 14 -12 -1.999; "C" (Bs. 1.323.017,oo) el 25 -12 -1.999; "D" (Bs. 1.000.000,oo) el 31 -12 -1.999; "E" (Bs. 1.000.000,oo) el 07 – 01 - 2.000; “F” (Bs. 1.000.000,oo) el 25 – 01 - 2.000; “G” (Bs. 1.000.000,oo) el 28 - 01- 2.000; y “H” (Bs. 1.000.000,oo) el 11 - 02 - 2.000, respectivamente; según se corresponde al vencimiento de Quince (15) días posteriores a su aceptación previa a su vista del respectivo instrumento cambiario…
…Por cuanto que ha vencido el plazo establecido en cada instrumento fundamental, Letra de Cambio, aquí consignado son que el hoy demandado intimado… hubiere pagado la deuda en cada uno de ellos contenida y por cuanto han sido infructuosas las diligencias efectuadas, tanto por mi mandante como por mi personalmente, para que dicha deuda sea satisfecha y pagada en forma amigable; es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, por el procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Capítulo II… del Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ… para que en ello convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a PAGAR: 1º.- La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVEMIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN Bolívares con SETENTA Céntimos (Bs. 8.729.491,70), que es el monto que de conformidad a los instrumentos fundamentales, Letras de Cambio, consignadas debió pagar, el hoy intimado en fechas "A" 11/12/1.999; “B” 14/12/1.999; "C" 25/12/1.999; "D" 31/12/1.999; "E" 07/01/2.000; “F” 25/01/2.000; “G” 28/01/2.000; y “H” 11/02/2.000, respectivamente; a mi mandante; 2º.- La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS Bolívares con CUARENTA Y NUEVE Céntimos (Bs. 34.897.236,49) por concepto de Intereses Cambiarios pactados expresamente en cada una de las cambiales y calculados a una tasa del SIETE (7,0 %) por ciento mensual… 3º La cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS Bolívares con VEINTE Céntimos (Bs. 3.125.806,20) por concepto de Intereses Moratorios calculados a una tasa del Uno (1%) por ciento mensual… 4º.- La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENOS SEIS Bolívares con VEINTISIETE Céntimos (Bs. 1.455.206,27) por concepto de Derecho de Comisión calculado en un sexto (1/6%) por ciento del capital de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio vigente; 5º.- Indexación Judicial, a cuyo efecto solicito al Tribunal que la cantidad a que la demandada sea condenada a pagarme sea recalculada tomando en cuenta los índices de inflación a que ha sido sometida la economía nacional… 6º.- La cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y UNMIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO Bolívares con DIECISIETE Céntimos (Bs. 12.051.935,17, por concepto de costas y Honorarios Profesionales calculados prudencialmente al Veinticinco (25%) del valor total de la suma demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 274 y 286 ejusdem; ”
b) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por la abogada ALBA TERESA AMIUNY RONDON, en representación del ciudadano actor, MIGUEL ANGEL MARTINEZ BARRIOS, en los términos siguientes:
“…a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de Marzo del año en curso, ocurro a los fines de presentar acción de Intimación Por Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GONZALES… quien adeuda a mi representado la cantidad de DECISEIS MILLONES. SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTÍMOS (Bs. 16.638.130,21), monto este que fuese establecido por esta Juzgadora en fecha 19 de Mayo del año Dos mil Tres. Dicho monto comprende la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.729.491,70), cantidad esta pactada por el demandado en las letras de cambio aceptadas por el mismo demandado, las cuales rielan a los folios Nos: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 en la causa signada con el No. 49.044.- Aprovechamos la oportunidad para aclararle a la parte demandada que los intereses cambiarios fueron calculados prudencialmente por este tribunal según la legislación mercantil existente y de conformidad a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.
Los instrumentos cambiarios debieron ser canceladas en fecha 11 de diciembre de 1999, la primera, el 14 de diciembre de 1999, la segunda, el 25 de diciembre de 1999, la tercera, el 31 de diciembre de 1999, la cuarta, el 07 de enero de 2000, la quinta, el 25 de enero de 2000, la sexta, el 28 de enero de 2000, la séptima, el 11 de febrero de 2000, la octava; las mismas fueron presentadas al cobro por mi representado en varias oportunidades… y por su representante legal, sin que dicha suma líquida y exigible fuese cancelada por el deudor, y por cuanto han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas para que dicha de deuda sea pagada, es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil vigente, para demandar como en efecto demando, al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ… para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a que cancele la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.13.310.504,17), cantidad esta que comprende el monto de bolívares más los intereses moratorios que se derivan de las letras de cambio; más la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.327.626,04), cantidad de corresponde a las costas y honorarios profesionales incluidos que fueron calculados prudencialmente por este tribunal. Cantidades estas que dan la sumatoria de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 16.638.130,21)
Así mismo, y a los efectos de que dicha acción intimatoria, no quede ilusoria por parte del intimado, solicito sea mantenida y ratificada la medida de embargo acordada y practicada sobre los bienes del demandado que se encuentran inventariados en los folios Nos: 14, 15, 16, 17, 18 y 19, del cuaderno de la presente causa, colocados a la disposición de la Depositaria Judicial "Barquisimeto C.A.", ello con la finalidad de garantizar las resultas en el juicio, tal como lo establecen los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, vigente…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…No es cierto que mi representado le adeude al ciudadano Miguel Angel Martinez Barrios, la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.729.491,70), así como tampoco ninguna otra cantidad de dinero.
No es cierto que mi representado deba convenir, así como tampoco el tribunal deba condenarlo a pagar suma de dinero alguna, por cuanto las letras de cambio que fundamentan la acción contra de su representado están evidentemente prescritas… Esto en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: La cambial identificada 1/8 marcada con la letra "A" librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días vista fue aceptada el 26 de noviembre de 1999 y prescribió el 12 de diciembre de 2002, fecha en la cual mi representado no había sido intimado. Segundo: La cambial identificada 2/8 marcada con la letra "B" librada el 25 de noviembre de 1999 a 15 días vista fue aceptada el 29 noviembre de 1.999 y prescribió el 15 de Diciembre de 2002; Tercero: La cambial identificada 3/8 marcada con la letra "C" librada el 25 de noviembre de 1999 , a 15 días vista fue aceptada el 10 de diciembre de 1999; y, prescribió el 26 de diciembre de 2002, fecha en la cual mi representado no había sido intimado. Cuarto: La cambial identificada 4/8 marcada con la letra "D" librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días vista fue aceptada el 16 de diciembre de 1999, y prescribio el 1 de enero del 2003; fecha esta en que mi representado no había sido intimado; Quinto: La cambial identificada 5/8 marcada con la letra "E" librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días vista fue aceptada el 23 de diciembre de 1999, y prescribió el 8 de enero de 2003… Sexto La cambial identificada 6/8 marcada con la letra "F" librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días vista, fue aceptada el 10 de enero del 2000, y prescribió el 26 de enero del 2003, fecha en la cual mi representado no había sido intimado; Séptimo: La cambial identificada 7/8 marcada con letra "G" librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días vista fue aceptada el 13 de enero del 2000, y prescribió el 29 de enero de 2003… Octavo: El instrumento que aparece identificado con el número 8/8 e identificado con la letra “H”, no puede ser considerada como LETRA DE CAMBIO por cuanto falta un requisito esencial para que la misma pueda circular como letra de cambio, es decir nunca fue librada ciudadana Juez, faltó la orden de pagar, no está firmada por el librador y por lo tanto debe ser desechada del proceso, igualmente en el caso de que existiera como tal está evidentemente prescrita…
…No es cierto, rechazo y contradijo que mi representado deba pagar voluntariamente y mucho menos deba ser condenado por este tribunal a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS, y que dicho monto comprenda el monto de la demanda más las costas y honorarios incluidos y que fueran calculados prudencialmente. No es cierto rechazo y contradigo, que mi representado haya pactado intereses de siete por ciento (7%) sobre cantidad alguna, todo por cuanto este tipo de intereses es ilegal e inconstitucional.
No es cierto, rechazo y contradijo que mi representado deba pagar voluntariamente y mucho menos deba ser condenado por este tribunal a pagar la cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.327.626,04), por costas y honorarios profesionales y que los mismos hayan sido calculados prudencialmente…
En nombre de mi representado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procediendo Civil, desconozco y niego la firma así como el contenido integro que aparece en cada una de las cambiales que fundamentan la presente acción… identificadas… “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”. Con respecto al documento identificado con la letra “H”, ESTE DEBE SER DESECHADO DEL PROCESO POR NO SER UNA LETRA DE CAMBIO COMO TAL…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de mayo de 2007, en la cual se lee:
“… este Juzgado Primero de Primera Instancia… declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ BARRIOS… contra el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ… por cuanto la letra de Cambio signada con el Nro. 8/8 acompañada “H” fue desechada del proceso; en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) Monto de la deuda por siete letras de cambio insolutas del 1/8 al 7/8, el cual asciende a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.729.491,70). 2) A cancelar los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto individual de cada letra, calculados a partir de la fecha de vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales ascienden en su totalidad a la suma de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.093.075,69). 3) A cancelar los interese legales a la rata del doce por ciento (12%) anual aplicados al monto individual de cada Letra de Cambio, calculados a partir de la fecha de vencimiento hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales ascienden en su totalidad a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.623.381,66). 4) A cancelar el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) el cual asciende a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 1.288.248,62); todos estos conceptos sumados en su totalidad ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.734.197,67), dicho monto se tiene como el valor real de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio concatenado con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y sobre el cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de corrección monetaria, calculada dicha experticia desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. 5) A cancelar las costas del proceso, calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, y ASI SE DECIDE…”
e) Diligencia de fecha 06 de julio de 2007, suscrita por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de julio de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de mayo de 2007.
g) Escrito de Informes presentado en esta Alzada, por el abogado VICTOR JULIO PÈREZ, en el cual se lee:
“…PRIMERO
Ratifico el contenido integro, en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por mi ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción que corre inserto en el folio noventa (90) noventa y uno (91) y noventa y dos (92) donde detalladamente hago saber al Tribunal que las letras de cambio por los cuales fue demandado mi poderdante establece prescritas; así como también ; el escrito contenía el motivo por el cual las letras de cambio en referencias deberían ser desechados del proceso; por cuanto la demandante no promovió la prueba de cotejo; en virtud del desconocimiento del contenido y la firma que había formulado en fecha 08 de julio del 2.003, y que consta en el escrito que corre inserto en el folio (80) ochenta, (81) ochenta y uno ambos inclusive.
SEGUNDO
Igualmente ratifico el contenido integro del escrito que corre inserto en los folios ciento nueve (109) ciento diez (110) y ciento once (111) ambos inclusive…”

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
Originales de seis instrumentos Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Este Sentenciador observa que los instrumentos marcados 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8 y 7/8 son de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a las referidas cambiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente el accionante, ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ BARRIOS, libró siete (7) letras de cambio por las siguientes cantidades: a) Bs. 1.648.254,70; b) Bs. 758.220,oo; c) Bs. 1.323.017,oo; d) Bs. 1.000.000,oo; e) Bs. 1.000.000,oo; f) Bs. 1.000.000,oo; y g) Bs. 1.000.000,oo; aceptadas para ser pagadas por el accionado, ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al instrumento marcado “H”, del mismo se observa que al no cumplir los requisitos previstos con el artículo 410 del Código de Comercio, en el sentido del que no contiene la firma del que gira la letra, vale señalar, la firma del girador, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 411, no vale como letra de cambio, por lo que se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARE ACTORA:
En fecha 21 de julio de 2003, la abogada ALBA AMIUNY R., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- En el Capítulo Primero, invocó todo el mérito que exista o que pudiere existir en autos a favor de su representado frente a las pretensiones del demandado;
Ha sido conteste nuestro mas alto Tribunal al considerar que el merito favorable de autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación, en apoyo a ello ha dispuesto nuestro mas alto Tribunal en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2.004, en Sala Político Administrativa, en ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, sentencia 01218, Expediente 2.003-1380, lo siguiente: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada desecha este medio probatorio y no le da valoración alguna, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En el Capítulo Segundo, promovió las siguientes documentales:
a) Letras de cambio consignadas con el escrito libelar.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
b) Copia fotostática del escrito de intimación que efectúo el demandado con su representante legal en fecha 09 de junio de 2003, del cual se desprende la firma del demandado, señalando que la misma es exacta a las estampadas en las letras de cambio que fundamenta la presente acción
Estos hechos no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 06 de agosto de 2003, el abogado VICTOR JULIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- En el Capítulo Primero, invocó a favor de su representado todo el mérito favorable que se desprende del contenido del primer aparte del artículo 479 del Código de Comercio, para referirse a la prescripción de las cambiales como su defensa de mérito, en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: La cambial identificada 1/8, marcada “A”, librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días de vista fue aceptada el 26 de noviembre de 1999, es decir su fecha de vencimiento fue el 11 de Diciembre de 1999, por lo que dicho efecto cartular prescribió el 12 de diciembre de 2002, fecha en la cual su representado no había sido intimado. Segundo: La identificada 2/8, marcada “B”, librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días de vista fue aceptada el 29 de noviembre de 1999, es decir, su fecha de vencimiento fue el 14 de diciembre de 1999, desprendiéndose que la cambial prescribió el 15 de diciembre de 2002, fecha en la cual su representado no había sido intimado. Tercero: La identificada 3/8, marcada “C”, librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días de vista fue aceptada el 10 de diciembre de 1999, es decir, su fecha de vencimiento fue el 25 de diciembre de 1999, prescribiendo dicha cambial el 26 de diciembre de 2002, fecha en la cual su representado no había sido intimado. Cuarto: La identificada 4/8, marcada “D”, librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días de vista fue aceptada el 16 de diciembre de 1999, es decir que su fecha de vencimiento fue el 31 de diciembre de 1999, prescribiendo dicha cambial el 1 de enero de 2003, fecha en la cual su representado no había sido intimado. Quinto: La identificada 5/8, marcada “E”, librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días de vista fue aceptada el 23 de diciembre de 1999, es decir que su fecha de vencimiento fue el 7 de enero de 2000, lo que resulta que esta cartular prescribió el 8 de enero de 2003, fecha en la que su representado no había sido intimado. Sexto: La identificada 6/8, marcada “F”, librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días de vista fue aceptada el 10 de enero de 2000, es decir que su fecha de vencimiento fue el 25 de enero de 2000, resultando que la misma prescribió el 26 de enero de 2003, fecha en la que su representado no había sido intimado. Séptimo: La identificada 7/8, marcada “G”, librada el 25 de noviembre de 1999, a 15 días de vista fue aceptada el 13 de enero de 2000, es decir que su fecha de vencimiento fue el 28 de enero de 2000, y prescribió el 29 de enero de 2003, fecha en la que su representado no había sido intimado. Octavo: La identificada 8/8, marcada “H”, no puede ser considerada como letra de cambio, por cuanto falta un requisito esencial para que la misma pueda circular como letra de cambio, es decir, nunca fue librada , faltó la orden de pagar, no está firmada por el librador, por lo tanto debe ser desechada del proceso.
2.- En el Capítulo Segundo, promovió todo el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, especialmente el hecho de que la demandante no promovió la prueba de cotejo, a los efectos de probar la autenticidad de los efectos cartulares que fundamentaron la presente acción, y en consecuencia, señala que los mismos deben ser desechados del proceso y declarar sin lugar la demanda.
Los hechos señalados por el promovente en los numerales 1 y 2, no constituyen medios probatorios sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.

TERCERA.-
De seguidas, este Sentenciador, procede al análisis del instrumento fundamental de la acción:
Al respecto tenemos, que la Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que del análisis de las mismas tenemos que, las Letras de Cambio que acompañan la presente acción, numeradas del 1/8 al 7/8 y le sirven al demandante de título fundamental, reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, por lo que no es discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:
1º La denominación de la Letra de Cambio:
En las cambiales sub examine, si bien se observa que no aparece la expresión “LETRA DE CAMBIO”, las mismas, tienen una leyenda, en la cual se lee: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: en las cambiales se lee: 1/8 Bs. 1.648.254,70; 2/8 Bs. 758.220,oo; 3/8 Bs. 1.323.017,oo; 4/8 Bs. 1.000.000,oo; 5/8 Bs. 1.000.000,oo; 6/8 Bs. 1.000.000,oo; y 7/8 Bs. 1.000.000,oo;
3º El nombre del que debe pagar (librado): En las cuales aparece el nombre de “JUAN JOSE HERNANDEZ C.I. 7.324.907”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: En las cambiales se observa que se estableció como fecha de vencimiento a “15 días vista”, lo cual es ajustado a derecho como forma de vencimiento de las cambiales, de conformidad con el artículo 441 del Código de Comercio.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: En los instrumentos cambiarios se señala como lugar de pago: “Valencia, Edo. Carabobo”
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: En las cambiales se lee: “MIGUEL ANGEL MARTINEZ”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: se observa de las cambiales que fueron emitidas: “Valencia, 25 de noviembre de 1999”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): las mismas aparecen firmadas con una firma ilegible.
Verificado como ha sido el carácter de la obligación, y la validez de las mismas, ya que no se encuentran presentes, ni comprobados en la causa, elementos perturbadores de la eficacia de la obligación, y de la procedencia y pertinencia del objeto fundamental de la demanda, este Sentenciador aprecia el hecho de que la parte demandada, no logró demostrar que efectivamente haya cumplido con su obligación de pagar, si pretendía desvirtuar los alegatos y probanzas de la parte que activó el órgano jurisdiccional, lo cual era su carga.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Por ende, la distribución de la carga de la prueba, establece con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, como en efecto quedó demostrado en este proceso con las cambiales ampliamente analizadas por quien aquí decide, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la representación de la parte demandada, se limitó en alegar que las cambiales estaban prescritas, puesto que la primera de ellas “prescribía al 12 de diciembre del 2002… que para ese momento todavía su representado no había sido intimado”, observando este Sentenciador que de conformidad con los artículos 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, la cual de conformidad con el artículo 1.969 del mismo Código Civil señala: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…”. A su vez, el Código de Comercio en su artículo 479 establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”.
Ahora bien, conforme al contenido de las letras de cambio accionadas, acompañadas al libelo, se evidencia que la primera de ellas, de la que se desencadenaría la cadena de prescripciones, vencía el día el 10 de diciembre de 1999, siendo por tanto la fecha de su prescripción el 10 de diciembre de 2002; evidenciándose igualmente que la acción por cobro fue interpuesta el 15 de octubre de 2002, interrumpiéndose la prescripción conforme a la normativa anteriormente señalada, por lo que alegato de que las cambiales estaban prescritas no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente el accionado en su escrito de contestación de demanda, se limitó a desconocer y negar en forma genérica las firmas contenidas en las copias simples de las mismas, no así a las letras de cambio originales que se encontraban resguardadas en el Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen por reconocidas. Finalmente, observa este Sentenciador que la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus aseveraciones; ya que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco de las letras de cambio acompañadas al escrito libelar por la parte actora, valoradas por esta Alzada con anterioridad, de las cuales se evidencia la negociación celebrada entre las partes, sin que el accionado se excepcionara de su cumplimiento o se excepcionara con haber pagado, no cumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la cantidad que se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de julio de 2007, por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 23 de mayo del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ BARRIOS, contra el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: A) el monto de la deuda por siete letras de cambio insolutas numeradas del 1/8 al 7/8, las cuales totalizan la suma de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.729,50); B) los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual aplicados al monto individual de cada Letra de Cambio, a partir de la fecha de vencimiento, hasta la fecha de interposición de la demanda, los cuales ascienden a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.623,38). C) el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) el cual asciende a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.288,25); D) los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto individual de cada letra, calculados o partir de la fecha de vencimiento hasta la fecha en que los expertos que han de designarse, a los efectos de su cálculo, rindan su informe. Se acuerda la indexación o corrección monetaria.
A los fines de calcular la indexación y los intereses acordados, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.729,50), correspondiente al monto de la deuda, por siete letras de cambio insolutas, numeradas del 1/8 al 7/8; tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la interposición de la presente demanda, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; y los intereses moratorios, causados por el capital adeudado, a la tasa del 5% anual, desde la fecha del vencimiento de las cambiales, hasta la fecha del dictamen de los expertos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO