REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EDWARD OSMEL RUIZ RAMONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.596.440, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FRANCISCO R. LUQUE T. y ABADA A. MORILLO M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 78.854 y 74.078 respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.363.622 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
AGUASANTA MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Número 74.305 y de este domicilio.
MOTIVO.-
GUARDA Y CUSTODIA
EXPEDIENTE: 9.000

En fecha 31 de enero del año 2005, el ciudadano EDWARD OSMEL RUIZ RAMONIS, representado por los abogados FRANCISCO R. LUQUE T. y ABADA A. MORILLO M., presentó formal demanda de guardia y custodia del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por ante el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2, quien en fecha 03 de febrero del 2005, la admitió cuanto ha lugar a derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de febrero del 2005 fue citada la parte demandada, MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, quien debió comparecer el tercer día de despacho siguiente, a las 11 a.m., para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la LOPNA la Juez inste a la CONCILIACIÓN.
El día 28 de febrero del 2005, compareció por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana demandada MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, y otorga poder apud-acta a la abogada AGUASANTAS MAESTRACCI, quien está inscrita en el IPSA bajo el número 74.305 para que la represente amplia y suficientemente en el juicio de privación de guardia y custodia que se sigue en su contra.
El primer día del mes de marzo del año 2005, compareció por ante el Tribunal a-quo, la Defensora Pública, abogada ERZA MEDINA, para asumir la defensa del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), aceptando el cargo para el cual fue designada y jurar cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
El día 1ero de marzo del 2005, se presentaron ambas partes al acto de conciliación, el ciudadano EDWARD OSMEL RUIZ RAMONIS, en su carácter de demandante, y padre del niño, así como la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, en su carácter de demandada, madre del niño, sin haber llegado a ningún acuerdo y dejando la decisión de la causa en manos del Tribunal.
El mismo día, la abogada de la parte demandada, AGUASANTA MAESTRACCI, siendo la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, no lo hizo, sino que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por no estar llenos los extremos legales previsto en el artículo 340 ejusdem.
El 08 de marzo del 2005, el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR presentó escrito de promoción de pruebas, y el 11 de marzo del mismo año el Tribunal las admitió cuanto ha lugar a derecho por no ser evidentemente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, acordando su evacuación de la forma siguiente: en cuanto a las pruebas testimoniales, de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil fija para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para la declaración de los testigos LUZ DARY RAMIREZ CONTRERAS, a las 10 a.m., DAVID CARDENAS ROJAS a las 10.30 a.m., GIOVANNY FRANKIS ARIAS, a las 11 a.m., DANIEL MORENO a las 11.30 a.m.
Mediante diligencia suscrita el día 14 de marzo del 2005, por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, ya identificada, solicitando el pronunciamiento del Tribunal de la causa, sobre el escrito de oposición de cuestiones previas, interpuesto por su persona en fecha 01 de marzo de 2005, como se indica ut-supra.
Al respecto la Juez considera que dicha apreciación se resuelve en la definitiva, como así lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente de 1998. De dicho pronunciamiento, la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, apeló el día 15 de marzo, y presenta en la misma fecha el escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
El 15 de marzo, se evacuaron los testigos promovidos por la parte accionante, LUZ DARY RAMIREZ CONTRERAS, a las 10 a.m., DAVID CARDENAS ROJAS a las 10.30 a.m., GIOVANNY FRANKIS ARIAS, quedando desierto el acto de evacuación del testigo DANIEL MORENO por no haber comparecido al Tribunal a las 11.30 a.m., hora asignada por el Tribunal para tal fin.
En fecha 16 de marzo del 2005, FRANCISCO R. LUQUE T., presentó escrito para promover otras pruebas, distintas a la ya evacuadas, donde presentó pruebas documentales (fotografías y CD). En dicho escrito también solicitó fuera decretado un régimen provisional de visitas de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNA.
El Tribunal a quo, se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de autos, en fecha 16 de marzo, admitiendo las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “C” y “D”, y consideró que el contrato de arrendamiento signado con la letra “B”, resultó ser impertinente e ilegal, por no indicarse el objeto de dicha prueba.
Del mismo modo, el día 16 de marzo de 2005 se pronunció el Tribunal de la causa, con respecto a las pruebas promovidas por el abogado FRANCISCO LUQUE, actuando como demandante, admitiéndolas cuanto ha lugar a derecho por no ser ilegales e impertinentes, y se ordenó la comparecencia de las partes interesadas para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de su admisión, habiéndose constituido el tribunal el 29 de marzo del 2005 para ver el contenido del CD promovido, y se dejó constancia de ello.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril del 2005, suscrita por la parte actora, representada judicialmente por el abogado FRANCISCO R. LUQUE, solicitó que se decretara un régimen provisional de visitas, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril del 2005, la parte demandada, representada por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo del 2.005, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, fueron remetidas los documentos y actuaciones que conforman el expediente en copias certificadas, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Protección al Niño y al Adolescente, quien en funciones de distribuidor lo remitieron a este Tribunal, el cual le dio entrada el 25 de mayo del 2005 y le fue signado al expediente el Nº 9000.
Quien suscribe, se avoco como Juez Titular al conocimiento de la causa en fecha 21 de febrero del 2008, por solicitud de la parte actora, y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, la cual se llevó a cabo el 14 de abril del 2004, como consta mediante diligencia del Alguacil del Tribunal. (folio 93).
Encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:


PRIMERA
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, incoado en fecha 31 de enero del año 2005, por los abogados FRANCISCO LUQUE y ABADA MORILLO, ya identificados, donde se lee:
“…Ciudadana Juez, que nuestro representado EDWARD OSMEL RUIZ RAMONIS, en el mes de Noviembre del año 2000, comenzó a vivir en concubinato con la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES…ama de casa, y de este domicilio, durante dos años aproximadamente mantuvo nuestro representado con la ciudadana antes identificada, una relación estable y segura, era muy feliz y armoniosa en relación. De dicha relación procrearon un (01) hermoso hijo, que en los actuales momentos tiene dos (2) años y seis (6) meses de edad, anexamos marcada con la letra “B” Acta de nacimiento del prenombrado menor…”
“(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien es el niño que tienen en común, quien ha permanecido desde los dos meses de nacido, bajo el cuidado de su abuela paterna ELIZA SARMIENTO de RUIZ, quien lo cuida, lo vigila y lo alimenta, todos los días de todas las semanas, todos los meses durante los dos (2) años y seis (6) meses; la madre lo buscaba solamente los fines de semana y luego lo retornaba a la casa del padre y la abuela paterna; pero siempre el niño traía consigo algo, por ejemplo una gripecita, fiebre, con ojeras por cansancio, etc., hasta el día 22 de diciembre de 2004, cuando surge el inconveniente entre ellos y el día 23 de Diciembre de 2004, el padre EDWARD OSMEL RUIZ RAMONIS, se dirige al Consejo de Protección y la denuncia ante este ente por MALTRATO FISICO, allí el Consejero de Guardia le toma la declaración…que se le hizo a la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, para el día 04 de enero del 2005…”
“….la madre retornaba al niño después de pasar el fin de semana con ella, pero lo trae golpeado en los pómulos, en el ojo, excoriaciones en las piernas, infección en la piel, como la escabiosis, todo esto se puede evidenciar a través de los anexos…”
•…la madre del menor tiene arrendado un local donde se expende bebidas alcohólicas y cuando tiene al niño lo lleva a este lugar, cuya dirección es la siguiente: Avenida Carabobo entre 24 de Junio y Girardot, frente al garaje de ELEVAL…”
“Solicito que a la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES… se le practiquen los exámenes psiquiátricos y psicológicos, a fin de determinar si está apta para atender y cuidar a su hijo….”
PETITORIO: “…Acudimos a sus buenos oficios, para DEMANDAR, como en efecto demandamos, la guardia-custodia y Patria potestad del menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)…”
b) Escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 01 de marzo del 2005, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, mediante el presente escrito no procedo a contestarla, sino opongo en este acto la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado FRANCISCO LUQUE, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, se lee:
“… Reproduzco todo el valor probatorio de las pruebas documentales asignadas con el escrito de la demanda que rielan en los folios Nº 3, Nº 10, 11, 12, 14 con esas documentales demuestro la evidencia ejercida por la madre al niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)…”
“Testimoniales: Invoco el articulo 478 de la ley orgánica de Protección al Niño y al Adolescente…promuevo pruebas no ofrecidas en el libelo…
(A)Luz Dory Ramirez Contreras, venezolana, cédula de identidad Nº 15.007.078…(B) David Cardenas Rojas, cédula de identidad Nº 13.253.818…(C) Giovanni Francis Arias, cédula de identidad Nº 22.424.432…(D) Daniel Moreno Gamboa, cédula de identidad Nº 14.302.907…Ciudadano Juez ordene su comparecencia por ante la sala a los fines de que opongan sus testimoniales en a base a dos particulares siguientes (A) Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, si conocen el trabajo que realiza la prenombrada madre, si le consta el lugar de trabajo de la prenombrada madre, finalmente con estas testimoniales demuestro que trabaja en un bar y lo deja solo… ”
d) Auto de fecha 14 de marzo del 2005, objeto de apelación, donde se lee:
“El procedimiento especial de alimento y guarda previsto en el capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su articulo 516 “El día de la comparecencia, el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”, es un procedimiento diferente al contencioso en asunto de familia y patrimonial…y en virtud del contenido expresado en la precitada norma del articulo 516 ut supra, esta Juez Unipersonal resolverá, las excepciones y defensas en la sentencia definitiva…”
e) Diligencia de fecha 15 de marzo del 2005 mediante la cual se apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo del 2005; donde se lee:
“…Apelo al auto de fecha 14 de marzo de 2005 emanado de este Tribunal…”
g) Escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, representada por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, de fecha 15 de marzo del 2005, se lee:
“…Promuevo como documentales las siguientes: Control de cancelación de mensualidades del colegio Santo Ángel, donde cursa estudios el menor Eduar Ruiz Rivero, los cuales son soportados progenitora la ciudadana MARIA RIVERO, como todos los demás gastos del menor a los fines de probar la conducta de protección de mi representada sobre su hijo…
Promuevo copia simple de contrato de arrendamiento del inmueble donde vive el menor con su progenitora y hermanos…De igual forma registro mercantil de INVERSIONES JECOED LU, firma personal de mi representada, donde se indica el objeto comercial de la misma, a los fines de demostrar que ésta no se encarga del expendio de licores…Y la mas importante planilla de registro de nacimiento del menor Leonardo David Rivero, hermano del menor Eduar Ruiz Rivero, en el cual se verifica que el día 22 de diciembre de 2004, mi representada fue ingresada a las 3:30 a.m. a la maternidad del sur….a los fines de probar que el día que se dice mi representada maltrató físicamente al menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), esta se encontraba interna, dándole de alta el 24 de diciembre del 2005, marcada con la letra “D”.
g) Escrito de promoción de pruebas del abogado FRANCISCO LUQUE, en su carácter de autos, de fecha 16 de marzo del 2005, expone:
“…Estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, promuevo las siguientes: En el anexo consignado marcado con la letra “A” en el recuadro Nº 01 para describir, se observa a la madre de mi menor hijo, la ciudadana MARIA Z. RIVERO T., bailando estilo lambada con un cliente del negocio a las afueras del mismo…En el anexo “B”, apreciamos a mi menor hijo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), jugando con su moto o bicicleta, en las instalaciones del negocio de la madre, lugar donde se expenden bebidas alcohólicas…en el anexo “C” observamos a la madre de mi menor hijo en compañía de su nueva pareja en compañía de mi hijo…En el anexo “D”…observamos a dos de sus amigos en el interior del apartamento donde vive con mi menor hijo se puede ver las botellas que tienen cada una…en el otro extremo ver los dos niños durmiendo en una cama pequeña, un niño de 13 años con menos hijo de apenas 3 años a cumplir el 8 de abril del presente año…Por ultimo consigno C.D. contentivo de 94 fotos... en el lapso que falta por transcurrir le solicito decrete provisionalmente un régimen de visitas de conformidad con los artículos 385 y 386 de la ley orgánica para la protección al Niño y al Adolescente. En vista de que desde se suscitó el inconveniente entre la madre de mi menor hijo y yo, no he tenido la oportunidad de compartir con mi hijo...”

SEGUNDA
Observa este Sentenciador que es necesario analizar el procedimiento especial de guarda, señalado en el capitulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en octubre de 1998, desde el artículo 511, hasta el artículo 525, eiusdem, dado que el presente procedimiento, se inició durante la vigencia de la referida Ley, y el auto recurrido se fundamentó en las disposiciones procedimentales, antes referidas, las cuales se proyectan vigentes en el tiempo. A tales efectos, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 516: “El día de comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.”
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada de fecha 16 de noviembre del año 2000, estableció criterios rectores que caracterizan el procedimiento especial de guarda, en cuanto a la tramitación de las cuestiones previas, al señalar que deben privar los principios de:
a) Concentración: Todas las excepciones y defensas propuestas cualquiera sea su naturaleza, oídas el día de la comparecencia, se resolverán en la sentencia definitiva;
b) Celeridad: Es manifiesto este requisito si se compara el procedimiento con el juicio ordinario, en las siguientes materias: término de comparecencia del demandado (Tercer (3) día siguiente a la citación); el lapso probatorio (8 días para promover y evacuar). La exclusión de algunos actos procesales, como ocurre con los informes de primera instancia. La limitación de los medios de impugnación de las sentencias, como acontece con el recurso de casación, el cual es inadmisible por disposición expresa del artículo 525 de la citada Ley Orgánica;
c) Simplicidad: El procedimiento de guarda no está sujeto a solemnidades; participa de la unidad del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promoción de cuestiones o excepciones previas.
De la norma transcrita, así como del precitado criterio jurisprudencial se evidencia que en la sustanciación del procedimiento especial de guarda, no se da lugar a la promoción de las cuestiones previas, establecidas en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ni en el Código de Procedimiento Civil, para los procedimientos contenciosos de familia y patrimoniales, establecidos en el precitado texto normativo; por lo que la decisión emanada del Juzgado “a-quo” es conforme a derecho; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2005, que determinó que las cuestiones previas alegadas serían resueltas en la sentencia definitiva no puede prosperar, Y ASÍ DECIDE.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de marzo de 2005, por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ZENAIDA RIVERO TORRES, contra auto dictado el 14 de marzo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO