REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GIOVANINA MARTINO E., y JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.101.826 y 7.059.856, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ELAINA DUQUE PEREZ y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.111 y 245, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.052.468 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MILAGRO PRIETO LEAL y OSCAR ORLANDO TRIANA BLANCO, JOSE HUMBERTO PRIETO LEAL y GONZALO GONZALEZ KLEMM, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.666, 61.188, 91.742 y 94.059, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 9.888

Los ciudadanos GIOVANINA MARTINO E. y JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE, asistidos por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.756, en fecha 22 de julio de 2002, demandaron por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió el 26 de julio de 2002, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 12 de agosto de 2002, los abogados MILAGRO PRIETO LEAL y OSCAR O. TRIANA B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ, presentaron un escrito, en el cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 14 de agosto de 2002.
Asimismo, la abogada OLIVA QUIJADA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 50.049, en su carácter de apoderada actora, en fecha 23 de septiembre de 2002, presentó un escrito, en el cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa, recurso éste que fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 24 de septiembre de 2002, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de octubre de 2002; por lo que el Juzgado “a-quo” el 15 de abril de 2003, dictó un auto, en el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuad al misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 22 de abril de 2003.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron., y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 02 de agosto de 2007, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 31 de mayo y 1º de abril de 2008, el abogado OSCAR TRIANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio de 2008, bajo el número 9.888, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos GIOVANINA MARTINO E. y JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE, asistidos por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, en el cual se lee:
“…En fecha 04 de enero de 2002, suscribimos contrato de arrendamiento con el ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ… En dicho contrato se especificó que somos propietarios de un lote de terreno ubicado en la margen derecho de la autopista variante Bárbula-San Diego de la nomenclatura catastral No. 92-201, y mediante el cual dimos en arrendamiento a Armando José Freitas Rodríguez, estableciendo lo siguiente: 1) Un lote de terreno de doscientos metros cuadrados aproximadamente ubicado entrando al portón principal del terreno a mano izquierda. 2) Un lote de terreno de ciento cincuenta metros de largo por un ancho comprendido entre la autopista y la cerca de alfajol que delimita con la finca vecina ubicada desde la entrada del portón principal hasta la esquina derecha del restaurante parador turístico "El Martino" en sentido hacia Naguanagua. 3) Dos habitaciones con baño y área de lavandero y cocina independiente; tal como se desprende de la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento que en original se anexa “A”. Se estableció en el mencionado contrato… que el tiempo de duración de dicho contrato sería de cinco (5) años contados a partir del día 04 de enero de 2002, tal y como se evidencia de la cláusula TERCERA de dicho contrato. En la cláusula SEGUNDA… se estableció el canon de arrendamiento mensual del primer año en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00)… para el primer año, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales para el segundo año, quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales para el tercer año; seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) mensuales para el cuarto año y setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales para el quinto año. Que el ARRENDATARIO pagará dentro de los tres primeros días de cada mes en el lugar que indique el arrendador…. En la cláusula UNDECIMA, establece lo siguiente: “Queda entendido que sin previa autorización concedida por escrito por el ARRENDADOR el ARRENDATARIO no podrá efectuar reformas, modificaciones, ni mejoras en el inmueble arrendado, cuando estas fueren hechos quedarán a beneficio del inmueble sin costos ni compensación alguna a cargo del ARRENDADOR por tales mejoras o bienhechurías”…. La cláusula DECIMO TERCERA contempla expresamente: “Queda expresamente convenido que la falta de pago equivalente al monto correspondiente de dos (2) canon de arrendamiento o por incumplimiento de las cualquiera de las obligaciones que asuma el ARRENDATARIO en este contrato dará derecho al ARRENDADOR para poner término a este contrato de arrendamiento o para exigir el cumplimiento del con trato, o en ambos casos para reclamar al arrendatario el pago de los daños y perjuicios consiguientes, pudiendo exigir sin mas aviso la desocupación inmediata del inmueble”… Dicha propiedad nos pertenece según Título Supletorio evacuado en fecha 10 de mayo de 1990 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 31 de mayo del 2001… el cual tiene una superficie de Treinta y Un Mil Cien Metros Cuadrados (31.100 Mts2)… Es el caso… que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002 sin que haya sido posible su cobro amistoso o extrajudicial; la CLAUSULA SEGUNDA del contrato establece que el arrendatario pagará de los TRES PRIMEROS DIAS DE CADA MES, y habiéndosele exonerado el pago de los meses de enero y febrero del 2002, el arrendatario debió cancelar el cánon de arrendamiento del mes de marzo de 2002 dentro de los tres días siguientes al día 4 de dicho mes, no habiéndolo hecho de esa forma ni de ninguna otra, adeudando hasta la presente fecha los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año… Aunado a ese incumplimiento el arrendatario… también ha incumplido con la cláusula UNDECIMA del contrato de arrendamiento que prohíbe expresamente que sin previa autorización concedida por el arrendador el arrendatario no podrá efectuar reformas modificaciones ni mejoras en el inmueble arrendado; Es el caso que el ciudadano ARMANDO FREITAS autorizó a sus empleados para que construyeran un galpón dentro de nuestra propiedad… No conforme con esto, el arrendatario… continuó realizando construcciones en el inmueble, por lo que el 16 de abril de este mismo año, interpusimos denuncia por ante el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, DIRECCIÓN DEL AMBIENTE CARABOBO, ratificada posteriormente en fecha 15 de mayo de 2002, por la AFECTACIÓN de los recursos naturales renovables lo cual fue evidenciado por el Departamento de Ambiente según consta de ORDEN DE PROCEDER No. 038… el arrendatario… a escasos once (11) días de haber celebrado el presente contrato, comenzó a incumplir con las obligaciones contractuales efectuando reformas y construcciones mayores no autorizadas por nosotros, construyendo hasta la presente fecha dos (2) galpones grandes, afectación del suelo, tala de árboles y remoción de tierra, además de tomar posesión de una extensión de terreno mucho mayor a lo acordado…
…En atención a los hechos narrados y el derecho alegado es por lo que venimos a DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS al ciudadano ARNANDO JOSE FREITAS RODRIGUEZ… para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que el arrendatario convenga y cumpla en resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de enero de 2002 por incumplimiento del mismo y como consecuencia de ello entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado, en las mismas condiciones que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos que posea el inmueble. SEGUNDO: En pagarnos la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002. TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. CUARTO: las costas y costos del presente juicio de resultar totalmente vencido. QUINTO: Solicitamos la indexación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia que ha de recaer en la presente causa…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados MILAGRO PRIETO LEAL y OSCAR O. TRIANA B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ, en el cual se lee:
“…rechazamos por insuficiente la estimación de la demanda realizada por los accionantes en su libelo de demanda y por el contrario procedemos a estimar la misma en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en razón de lo cual, pedimos que en capitulo aparte de la correspondiente sentencia, proceda a decidir sobre el presente rechazo y estimación que en este acto realizamos…
…Aceptamos como ciertos los siguientes hechos alegados por los accionantes en su libelo de demanda:
1º Que en fecha 4 de enero del presente año, nuestro representado y los accionantes, firmaron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto estuvo constituido por: a) un lote de terreno de 200 metros cuadrados, aproximadamente, ubicado en la entrada al portón principal a mano izquierda, b) un lote de terreno de 150 Mts de largo, por un ancho comprendido entre la autopista y la cerca de alfajol que delimita con la finca vecina, ubicado desde la entrada del portón principal hasta la esquina derecha del Restaurante Parador Turístico El Martino, en sentido hacia Naguanagua, y c) dos habitaciones, con baño y un área de lavadero y cocina independiente, todo lo cual se encuentra ubicado en la margen derecha de la autopista variante Barbula-San Diego, de la nomenclatura catastral No. 92-201.
2º Que dicho contrato tendría una vigencia de Cinco (5) años a partir del día 4 de abril del año 2002.
3º Que el canon de arrendamiento establecido en el referido contrato, estuvo constituido por la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, por el primer año de vigencia del contrato; por la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales, por el segundo año de vigencia del contrato; por la cantidad de Bs. 550.000,00 mensuales, por el tercer año del contrato; por la cantidad de Bs. 650.000,00 mensuales, por el cuarto año de vigencia del contrato; y por la cantidad de Bs. 750.000,00 por el quinto año de vigencia del contrato…
…Rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho los siguientes hechos alegados por los accionantes:
1º Que nuestro representado hayan incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que se había obligado a realizar con ocasión del contrato suscrito. Es incierto y falso que haya de cancelar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año, pues lo cierto del caso es que el mismo, ante la negativa de los arrendadores a recibir el pago y debido incluso a problemas personales surgidos con posterioridad, los cuales incluso llegaron a los extremos de agresiones verbales y físicas por parte de los mismos, nuestro representado se vio en la necesidad de ejercer su derecho a consignar los montos correspondientes por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, segpun expediente signado con el No. 0103.
En dicho Juzgado se han venido consignando, desde el día 11 de abril del presente año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los montos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, y junio…
2º No es cierto que nuestro representado haya incumplido con lo establecido en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento suscrito por los accionantes, pues el mismo en ningún momento… ha realizado reformas, modificaciones ni mejoras al inmueble arrendado. Lo que ha hecho nuestro representado es realizar sólo actividades de acondicionamiento y preparación del inmueble arrendado para la actividad a que estaba destinado desde un principio, el cual está expresamente reconocido en el mismo contrato, en su cláusula cuarta, como lo es el de vivero, venta de artículos de jardinería y lo relacionado con el ramo de frutería y sus derivados y habitación para cualquier encargado...
…3º Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado deba cancelar a los accionantes unos supuestos daños y perjuicios pues los mismos no han sido nunca, y mucho menos que tales daños y perjuicios estén constituidos por los cánones de arrendamiento que se sigan causando o venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, pues ello no forman o no constituyen en lo más mínimo algún daño o perjuicio.
4º Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado deba o tenga que pagar costas y costos del presente proceso.
5º Negamos, rechazamos y contradecimos que se tenga que aplicar el criterio de indexación al pago de las supuestas cantidades de dinero que supuestamente le condenaren a pagar…
Pedimos formalmente que la temeraria demanda y falsa pretensión que a sido esgrimida por los demandantes sea declarada sin lugar, en todas y cada una de sus partes, procediéndose en consecuencia a condenar en costas a la parte demandante…”
c) Sentencia definitiva dictada el 02 de agosto de 2007, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GIOVANINA MARTINO E. Y JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ, ambos identificados anteriormente, por resolución del contrato de arrendamiento sobre un inmueble igualmente identificado. SEGUNDO. Se declara resuelto el contrato firmado entre las partes en fecha 04 de enero de 2002. TERCERO. Se ordena la entrega del inmueble a la parte actora, sin plazo alguno y totalmente desocupado. CUARTO. Se condena al ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ a pagarle sin plazo alguno a los demandantes, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002. Suma ésta que debe ser indexada de acuerdo con el IPC del Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha. QUINTO. Se niega la pretensión demandada relacionada con los daños y perjuicios de los meses sucesivos a partir del mes de julio de 2002 hasta la presente fecha, por no haber sido estimados ni probados. SEXTO. No hay pronunciamiento alguno sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes…”
d) Diligencias de fechas 31 de mayo y 1º de abril de 2008, suscritas por el abogado OSCAR TRIANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en las cuales apela del auto anterior.
e) Auto dictado el 09 de abril de 2008, en el cual oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado OSCAR TRIANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 02 de agosto de 2008.


SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de enero de 2002, entre los ciudadanos GIOVANINA MARTINO E. y JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE, por una parte, y por la otra, el ciudadano ARMANDO JOSE FREITAS RODRIGUEZ, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al haber sido reconocido por el accionado en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado en contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de título supletorio de las bienhechurías construidas en el lote de terreno propiedad del M.T.C., ubicado en la Autopista Variante Bárbula-San Diego, jurisdicción del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1990, y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el No. 14, Tomo 51, marcado “B”.
El presente instrumento fue consignado a los fines de probar la propiedad de las bienhechurías construidas en el inmueble arrendado, lo cual además de ser un hecho no controvertido, fue reconocido como cierto por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
3.- Inspección Judicial practicada en fecha 21 de enero de 2002, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, donde se dejó constancia de construcciones que el demandado estaba construyendo en el inmueble arrendado, marcada “C”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección ocular, celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
4.- Denuncia realizada por el ciudadano GIOVANINA MARTINO E. ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiente Carabobo, de fecha 16 de abril de 2002, marcada “D”.
Del contenido de la referida denuncia se desprende, que los hechos denunciados dieron origen a la apertura de un procedimiento administrativo, el cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 21 de agosto de 2003, la abogada ELAINA DUQUE PEREZ, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, y en consecuencia:
a) Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
En relación con este particular, este Sentenciador aplica el reiterado criterio jurisprudencial, que con respecto al mérito favorable que corre a los autos, invocado en forma genérica; ha sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.
b) Hace valer en todas y cada una de sus partes, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
c) Hace valer en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2002.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados “b” y “c”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
d) Solicitó que se tengan como pruebas las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por el ciudadano ARMANDO JOSE FREITAS RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en las cuales se evidencia la extemporaneidad de las consignaciones.
En relación a dicha prueba, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.
e) Hace valer el certificado de conformidad No. 628-2002, expedido por el Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigación de Siniestros; y la comunicación dirigida a la ciudadana GIOVANNA MARTINO, por el mayor (B) ANGEL O. CALDERA, donde le manifiesta que dicho certificado carece de toda validez por haber sido forjado.
Vale destacar, que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2001 (caso I. GARCIA y otro contra SUDEBAN y otros), en la cual dicha Sala dejó establecido que “A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar” y que “De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas” (expediente N° 01-1274, sentencia N° 2121, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), por lo que al no haber sido señalado el objeto que pretende probarse por este medio, se desecha por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
2.- Testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAMON CHIRINOS CHIRINOS, ANGEL OSWALDO CALDERA, LUIS ALBERTO PEREZ ALDANA, ALEIDA C. NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
Este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ ALDANA, ALEIDA C. NUÑEZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 28 de marzo y 04 de abril de 2005, respectivamente, las cuales corren agregadas a los folios 130 y 131, en el mismo orden señalado, declarándose desiertos dichos actos.
El testigo ANGEL RAMON CHIRINOS CHIRINOS, fue evacuado en fecha 28 de marzo de 2005, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 125 y 126 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el lote de terreno ARMANDO JOSÉ FREITAS ha realizado algún tipo de construcción? Contestó: "Si me consta, porque él hizo una construcción de un galpón bien grande, de estructura metálica que ocupó bastante espacio el galpón". Observándose que al ser repreguntado, no incurrió en contradicción alguna.
Este Sentenciador aprecia las deposiciones de dicho testigo, por encontrarse conteste con los hechos narrados en el libelo de la demanda, aunado a que, además de no constar ninguna causal de inhabilidad, los apoderados de la accionada al comparecer a la evacuación de dicha prueba, para ejercer el derecho de repregunta, con la finalidad de verificar si sus declaraciones se ajustaban o no a la realidad de los hechos, no logran invalidar el dicho del testigo, ya que el mismo, al ser preguntado y repreguntado, no incurrió en contradicciones; por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
El testigo ÁNGEL OSWALDO CALDERA MERCADO, fue evacuado en fecha 28 de marzo de 2005, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 128 la 130 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta la existencia del certificado de conformidad No. 628-2002 expedido al ciudadano ARMANDO FREITAS representante del vivero LAS LLANADAS por el Cuerpo de Bomberos de Valencia en fecha 27 de enero de 2002? RESPONDIO: Realmente conozco de su existencia porque en el año dos mil dos, agosto 2002, la señora MARTINO aquí presente acudió a mi oficina a solicitar por escrito se le diera información de la veracidad de este documento, ya que en esa oportunidad en nuestros archivos no existe el documento como tal, no fue expedido en nuestro departamento de prevención.”
Este testigo no le merece confianza al Juzgador, las preguntas y repuestas no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa y las repuestas no concuerdan entre si, ni con las demás pruebas de autos. En consecuencia, no se aprecian los dichos efectuados por el deponente, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Solicitó que se citara al ciudadano ARMANDO JOSE FREITAS RODRIGUEZ, a los fines de que absolviera posiciones juradas, manifestando la voluntad de sus representados para recíprocamente absolverlas.
Esta Alzada observa que a pesar de que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el 21 de agosto de 2003, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se desprende que la misma no fue evacuada, por lo que nada tiene que analizar respecto a su valoración.
4.- Solicitó que se practicara Inspección Judicial en el inmueble arrendado, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Cuantas construcciones se encuentran en el área arrendada. SEGUNDO: De que están hechas esas estructuras así como las medidas de las mismas. TERCERO: De la perforación y medidas de un pozo realizado por el arrendatario para almacenar agua y de que lado del restaurante se encuentra dicho pozo. CUARTO: El área socavada o excavada con que linderos del inmueble limita y de los daños causados a las bases y cerca del vecino. QUINTO: Donde se encuentra y en qué estado se encuentra una valla publicitaria propiedad de los arrendadores y la cual estaba ubicada en el área del restaurante.
Esta Alzada observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 21 de agosto de 2003. Asimismo se observa, que dicho Tribunal, en día 08 de septiembre de 2003, se trasladó y constituyó en la margen derecha de la autopista variante Bárbula-San Diego, en sentido de orientación Oeste-Este, con la finalidad de practicar la inspección promovida por la apoderada judicial de la parte accionante, dejando constancia que el número de nomenclatura catastral No. 92-201, se encontraba pegado a un pequeño local donde queda una cauchera denominada “El Martino”, “Estacionamiento de gandolas”, motivo por el cual le fue imposible evacuar los particulares a que se refiere la mencionada inspección judicial.
Esta Alzada observa que dada la imposibilidad que tuvo el Juzgado “a-quo” de dejar constancia de los particulares señalados por la parte promovente, nada tiene que analizar en relación a la valoración de dicha prueba, Y ASI SE DECIDE.
5.- Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y Valencia del Estado Carabobo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, su procedencia estará sujeta a que se alegue de que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de las construcciones que se encuentran en el área arrendada, de la perforación y medidas de un pozo realizado por el arrendatario y la ubicación de la valla publicitaria propiedad de los arrendatarios, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de agosto de 2003, el abogado OSCAR TRIANA B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente lo relacionado con la existencia del contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de Providencia Administrativa No. 025, de fecha 29-08-2002, en la cual se acuerda cerrar el caso, cuyo procedimiento se inició con la orden de proceder No. 038 de fecha 06-06-02, por no existir violación a la normativa ambiental y por no haber materia sobre la cual dicho Ministerio tenga que pronunciarse, marcado “A”.
Esta Alzada observa que el contenido de dicha Providencia Administrativa nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que esta Alzada la desecha del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática certificada del expediente No. 0103, el cual cursa en el Juzgado Tercero de los Municipios San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y Valencia del Estado Carabobo, en el cual consta la consignación de los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo y junio del año 2002, marcada “B”.
Esta Alzada observa de las referidas copias certificadas, que la Secretaria del mencionado Juzgado Tercero de Municipio hace constar que recibió el accionado, ciudadano ARMANDO JOSE FREITAS RODRIGUEZ, depósitos signados con los Nros. 32582563, 33975411, 34196707, 34290339, 35696790, de fechas 01/04/2002, 15/05/02, 07/06/02, 08/08/02, 05/08/02, respectivamente, donde consta que ha depositado en la Cuenta de Ahorro No. 0100303178, del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de Bs. 350.000,00 el primero de ellos, Bs. 350.000,00, el segundo de ellos, Bs. 350.000,00, el tercero de ellos, Bs. 350.000,00 el cuarto de ellos, y Bs. 350.000,00 el quinto de ellos, que dice adeudar a los ciudadanos GIOVANINA MARTINO E., y JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: marzo, mayo, junio, julio y agosto del año 2002; no así el mes de abril del año 2002, tal como lo señala el promovente; las cuales al no haber sido impugnadas por la parte actora, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el demandado, consignaba en el precitado Juzgado de Municipio, el pago por concepto de los cánones de arrendamiento, objeto del contrato celebrado con los demandantes, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la accionante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada, Y ASI SE DECIDE.
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por el accionado, y a tal efecto observa que:
En el escrito de contestación de demanda, el accionado impugnó la cuantía de la demanda, señalando lo siguiente: “rechazamos por insuficiente la estimación de la demanda realizada por los accionantes en su libelo de demanda y por el contrario procedemos a estimar la misma en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), en razón de lo cual, pedimos que en capitulo aparte de la correspondiente sentencia, proceda a decidir sobre el presente rechazo y estimación que en este acto realizamos.”
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establecelo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”
Ahora bien, en el presente caso se observa que el punto fue resuelto por sentencia interlocutoria definitivamente firme emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Naguanagua, San Diego, Libertador, Los Guayos y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la cuantía, al estimarla en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.900.000,00), el cual adquirió el carácter de cosa juzgada al haber sido declarado sin lugar el recurso de regulación de competencia, tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Del estudio de las actas procesales se observa, que los ciudadanos GIOVANINA MARTINO E. y JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE, en su carácter de arrendatarios, demandan al ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ, en su condición de arrendador de un lote de terreno ubicado en la margen derecho de la autopista variante Bárbula-San Diego de la nomenclatura catastral No. 92-201; fundamentando dicha demanda en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.579, 1.592, 1.593, 1.594 del Código Civil; para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: 1) cumpla en resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de enero de 2002 por incumplimiento del mismo y como consecuencia de ello entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado, en las mismas condiciones que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos que posea el inmueble; 2) en pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002. 3) en pagar por concepto de daños y perjuicios los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; 4) las costas y costos del presente juicio de resultar totalmente vencido y 5) la indexación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.
A su vez, en el acto de contestación a la demanda, los abogados MILAGRO PRIETO LEAL y OSCAR O. TRIANA B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ, aceptaron como ciertos los siguientes hechos alegados por los accionantes en su libelo de demanda: “1º Que en fecha 4 de enero del presente año, nuestro representado y los accionantes, firmaron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto estuvo constituido por: a) un lote de terreno de 200 metros cuadrados, aproximadamente, ubicado en la entrada al portón principal a mano izquierda, b) un lote de terreno de 150 Mts de largo, por un ancho comprendido entre la autopista y la cerca de alfajol que delimita con la finca vecina, ubicado desde la entrada del portón principal hasta la esquina derecha del Restaurante Parador Turístico El Martino, en sentido hacia Naguanagua, y c) dos habitaciones, con baño y un área de lavadero y cocina independiente, todo lo cual se encuentra ubicado en la margen derecha de la autopista variante Barbula-San Diego, de la nomenclatura catastral No. 92-201; 2º Que dicho contrato tendría una vigencia de Cinco (5) años a partir del día 4 de abril del año 2002; 3º Que el canon de arrendamiento establecido en el referido contrato, estuvo constituido por la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, por el primer año de vigencia del contrato; por la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales, por el segundo año de vigencia del contrato; por la cantidad de Bs. 550.000,00 mensuales, por el tercer año del contrato; por la cantidad de Bs. 650.000,00 mensuales, por el cuarto año de vigencia del contrato; y por la cantidad de Bs. 750.000,00 por el quinto año de vigencia del contrato.”
A su vez, rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho que su representado haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que se había obligado a realizar con ocasión del contrato suscrito, siendo incierto y falso que haya de cancelar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año, puesto que, el mismo, ante la negativa de los arrendadores a recibir el pago, su representado se vio en la necesidad de consignar los montos correspondientes por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, y que en dicho Juzgado se han venido consignando, desde el día 11 de abril del presente año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los montos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, y junio; que no es cierto que nuestro representado haya incumplido con lo establecido en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento suscrito por los accionantes, pues el mismo en ningún momento, ha realizado reformas, modificaciones ni mejoras al inmueble arrendado. Alegando que su representado realizó sólo actividades de acondicionamiento y preparación del inmueble arrendado para la actividad a que estaba destinado desde un principio, el cual está expresamente reconocido en la cláusula cuarta del contrato; que su representado deba cancelar a los accionantes, unos supuestos daños y perjuicios, pues los mismos no han sido nunca, y mucho menos que tales daños y perjuicios estén constituidos por los cánones de arrendamiento que se sigan causando o venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, pues ello no forman o no constituyen en lo más mínimo algún daño o perjuicio; que su representado deba o tenga que pagar costas y costos del presente proceso, así como tampoco la indexación al pago de las supuestas cantidades de dinero que supuestamente le condenaren a pagar.
En este orden de ideas, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En el caso sub examine, el accionado reconoció como cierto tanto la existencia del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del mismo, el cual tendría una duración de cinco (5) años, para los cuales se establecieron cánones de arrendamiento progresivos; quedando como hechos controvertidos: el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; el incumplimiento de la cláusula undécima del contrato de arrendamiento, regulativa de las modificaciones o mejoras a que se podía sujetar el inmueble arrendado, así como la inexistencia de los daños y perjuicios demandados. En este sentido se observa, que el accionante solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de enero de 2002; contenido en instrumento valorado por esta Alzada, del cual se desprende que la duración del referido contrato fue pactada a cinco (5) años, contados a partir de esa misma fecha; con cánones escalonados durante cada año de vigencia; alegando que el accionado incumplió con sus obligaciones, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento, convenidos, de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002, y que igualmente incumplió con lo establecido en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento, al construir bienhechurías o mejoras en el inmueble.
Del análisis de las copias fotostáticas certificadas del expediente No. 0103, el cual cursa en el Juzgado Tercero de los Municipios San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y Valencia del Estado Carabobo, se observa que la Secretaria de dicho Tribunal, hace constar que recibió del accionado, ciudadano ARMANDO JOSE FREITAS RODRIGUEZ, depósitos signados con los Nros. 32582563, 33975411, 34196707, 34290339, 35696790, de fechas 01/04/2002, 15/05/02, 07/06/02, 08/08/02, 05/08/02, respectivamente; donde consta que ha depositado en la Cuenta de Ahorro No. 0100303178, del Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de Bs. 350.000,00 el primero de ellos, Bs. 350.000,00, el segundo de ellos, Bs. 350.000,00, el tercero de ellos, Bs. 350.000,00 el cuarto de ellos, y Bs. 350.000,00 el quinto de ellos, que dice adeudar a los ciudadanos GIOVANINA MARTINO E., y JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: marzo, mayo, junio, julio y agosto del año 2002; no así el mes de abril del año 2002, tal como lo señala el accionado; dándose por probado que el demandado, consignaba en el precitado Juzgado de Municipio, el pago por concepto de los cánones de arrendamiento, objeto del contrato celebrado con los demandantes, debiendo analizarse si las mismas determinan la solvencia del arrendatario. Y en este sentido se observa, que en fecha 11 de abril de 2002, consignó los cánones correspondiente al mes de marzo de 2002; que en fecha 15 de mayo de 2002, el correspondiente al mes de mayo; que en fecha 10 de junio de 2002, el correspondiente al mes de junio; que en fecha 10 de julio de 2002, el correspondiente al mes de julio; que en fecha 05 de agosto de 2002, el correspondiente al mes de agosto; de lo cual se evidencia, que si bien la parte accionada pagó los cánones de arrendamiento vencidos, los mismos fueron realizados de forma extemporánea. En efecto, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual establece que: “EL ARRENDATARIO pagará dentro de los tres primeros días de cada mes”, el canon arrendaticio debía cancelarse, por parte del arrendatario, dentro de los primeros tres días de cada mes; y si bien es cierto que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé que: “…Cuando el arrendador se un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quinde días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, no es menos cierto que la misma, vale señalar, la consignación, para que sea válida y genere solvencia, debe ser realizada dentro del lapso previsto en el contrato; por lo que de acuerdo a la norma transcrita, concatenada con lo acordado contractualmente, el arrendatario tenía que realizar el pago dentro de los tres primeros días de cada mes, o realizar la consignación según el caso, dentro de los tres días de cada mes.
En el presente caso, la consignación realizada en el mes de abril, para cancelar lo correspondiente al mes de marzo, así como los sucesivos pagos de fechas 15 de mayo, 10 de junio, 10 de julio, 05 de agosto, debieron ser efectuadas dentro de los tres primeros días de cada mes, por lo que al se realizadas en la forma evidenciada, es forzoso concluir que las consignaciones fueron realizadas en forma es extemporánea por tardía, lo que evidencia que no generó la solvencia del arrendatario, teniéndose por lo tanto como incumplida la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como fue el incumplimiento contractual, pasa este Sentenciador, en atención al principio de la exhaustividad de la sentencia, a analizar el alegato de la violación de la cláusula UNDECIMA del contrato. Y en este sentido se observa, que el apoderado judicial del accionado alega que no es cierto que su representado, haya incumplido con lo establecido en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento suscrito por los accionantes, pues el mismo en ningún momento, ha realizado reformas, modificaciones ni mejoras al inmueble arrendado, ya que lo que ha hecho su representado es realizar sólo actividades de acondicionamiento y preparación del inmueble arrendado para la actividad a que estaba destinado desde un principio, el cual está expresamente reconocido en el mismo contrato, en su cláusula cuarta, como lo es el de vivero, venta de artículos de jardinería y lo relacionado con el ramo de frutería y sus derivados y habitación para cualquier encargado, lo que hace necesario analizar el contenido de la cláusula UNDECIMA, donde se estableció que para efectuar reforma, modificaciones o mejoras en el inmueble arrendado, el arrendatario debía obtener autorización por escrito por parte del arrendador, y evidenciado como ha sido del análisis probatorio, en especial de la prueba testimonial, que efectivamente se realizaron construcciones que constituyen modificaciones o mejoras en el inmueble y no constando en autos que el arrendador las hubiese autorizado por escrito, se tiene por incumplida la cláusula UNDÉCIMA del contrato de arrendamiento, ya que el arrendatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió traer a los autos la constancia por escrito de que estaba autorizado para realizar dichas mejoras, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la presente acción por resolución de contrato resulta procedente según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra conforme a derecho, y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Con relación a los daños demandados, observa este Sentenciador que, la pretensión relacionada con los mismos, fue negada por el Juzgado “a-quo”, lo cual al no ser objeto de apelación, adquirió el carácter de cosa juzgada; por lo que a manera de corolario evidencia este Sentenciador que para la procedencia de la indemnización por concepto de daño pretendida por los accionantes, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes; si bien quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, y el incumplimiento por parte del accionado; no se observa probanza alguna que lleve al convencimiento de este Sentenciador de la existencia de daños y perjuicios, ya que el accionante se limitó a señalar que el arrendatario debía ser condenado por concepto de daños y perjuicios los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, sin fundamentación jurídica ni probanza alguna tendiente a demostrar su contenido o alcance, incumpliendo de esta manera con los requisitos de procedencia para que sea acordada la indemnización por daños.
Finalmente, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la cantidad que se señalará en la parte dispositiva en el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo y 1º de abril de 2008, el abogado OSCAR TRIANA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos GIOVANINA MARTINO E. y JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 04 de enero de 2002; Y SE ORDENA a la parte demandada, entregar a la parte actora, el inmueble arrendado. TERCERO: Se condena al accionado, ciudadano ARMANDO JOSÉ FREITAS RODRÍGUEZ a pagar a los accionantes, ciudadanos GIOVANINA MARTINO E. y JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2002. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión demandada relacionada a los daños y perjuicios consistentes en el pago de los meses que se sigan venciendo a partir del mes de julio de 2002, hasta la presente fecha.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 26 de julio de 2002, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO