REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el No. 74, Tomo 42-A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE ACTORA.-
VIRGILIO NORBERTO DE GOES MARTINEZ y NARCISA AGOSTINHA FERNANDEZ DE GOIS, venezolano y portuguesa, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.835.760 y E-81.886.511, respectivamente, con el carácter de Director Administrativo y Director Gerente, en el mismo orden señalado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HERNAN RAMON CARVAJAL, AMARIS COROMOTO NUÑEZ GODOY y LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.010, 20.867 y 14.119, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el No. 17, Tomo 88-A.
REPRESENTAN TE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.900.458 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA y ANGEL VARGAS CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.634, 62.064 y 118.368, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 9.885

Los ciudadanos VIRGILIO NORBERTO DE GOES MARTINEZ y NARCISA AGOSTINHA FERNANDEZ DE GOIS, en su carácter de Director Administrativo y Director Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C.A., asistidos por el abogado LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, en fecha 23 de diciembre de 2003, demandaron por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada y se admitió el 09 de enero de 2004, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2004, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por la abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.359, consignó copia certificada de escrito de oferta real de pago realizada por ante este Tribunal, e igualmente consignó recibos de pago e canon de arrendamiento presentados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, a los fines de demostrar el estado de solvencia en que se encuentra la accionada; e igualmente, dicho ciudadano, en fecha 22 de enero de 2004, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 23 de enero de 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y se declaró competente para conocer el presente juicio.
Asimismo, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por la abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, en fecha 28 de enero de 2004, presentó un escrito, en el cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa, recurso éste que fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 29 del mismo mes y año, ordenando la remisión de las copias certificadas correspondiente a dicha incidencia, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta igualmente, que en fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por la abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, contra la decisión dictada el 23 de enero de 2004, por el Juzgado “a-quo”, declarando a dicho Tribunal incompetente por la cuantía, para continuar con la presente causa.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 06 de julio de 2004.
El ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por la abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, el día 19 de julio de 2004, consignó copia certificada del expediente No. 8919, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iregorry del Estado Aragua, copia fotostática de comunicación de fecha 04 de mayo de 2004, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara; y consignaciones de alquileres por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, el día 08 de enero de 2008, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 30 de abril de 2008, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio de 2008, bajo el número 9.885.
En esta Alzada, el abogado ANGEL VARGAS CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 16 de junio de 2008, presentó un escrito, en el cual consignó copia fotostática de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo.
Igualmente, en fecha 25 de junio de 2008, el abogado LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito, en el cual solicitó que sea declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los ciudadanos VIRGILIO NORBERTO DE GOES MARTINEZ y NARCISA AGOSTINHA FERNANDEZ DE GOIS, en su carácter de Director Administrativo y Director Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C.A., asistidos por el abogado LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, en el cual se lee:
“…nuestra representada dio en sub arrendamiento a la Sociedad de comercio “AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A.”… un área de terreno de 300,24 Mts 2 aproximadamente, discriminados así un área de terreno de 198 Mts 2 en donde funciona “Autodiagnóstico y Silenciadores Guacara, C.A.”, totalmente techado y enrejado con una mezanina y la parte superior para repuestos y el área de 36 Mts 2 que utiliza “La Sub-arrendataria” como depósito, y un área de 90 Mts2 para estacionamiento, ubicado en la Zona Industrial Caribe, salida Guacara, Vía San Joaquín, Guacara Estado Carabobo, el área de terreno sub-arrendado forma parte del inmueble constituido por un Galpón con baño y el terreno sobre el cual está construida distinguido con el Nro. 1-A, el cual fue arrendado por nuestra representada según Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana Milagros de Fortes… todo lo cual consta en documento privado que marcado “B” acompañamos, y el cual oponemos a la demandada. Según la Cláusula Tercera de este Contrato, la demandada convino en pagar la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) mensuales, por concepto de pensiones de sub-arrendamiento de la referida área de terreno sub-arrendada, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Pero es el caso, Ciudadano Juez que para la presente fecha la Sociedad de Comercio “AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A.”… en su carácter de Sub-Arrendataria, le adeuda a nuestra representada la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.380.000,00) por concepto de pensiones de sub-arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, a razón de Quinientos Ochenta Mil Bolívares cada mes…
… En fuerza de las argumentaciones y consideraciones legales que han quedado señaladas precedentemente y que a los fines de esta demanda invoco y su contenido reproduzco, con fundamento en el dispositivo legal del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad judicial, en nuestro carácter de SUB-ARRENDADORES, para demandar, como en efecto demandamos a la Sociedad de Comercio “AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A.”… en la persona de su DIRECTOR GERENE: VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA… en su carácter de SUB-ARRENDATARIA, a través del ejercicio de la acción de incumplimiento de Contrato, convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con nuestra representada… la cual tiene por objeto un área de terreno de 300,24 Mts2 aproximadamente, discriminados así: un área de terreno de 198 Mts 2 en donde funciona “Autodiagnóstico y Silenciadores Guacara, C.A.”, totalmente techado y enrejado con una mezanina y la parte superior para repuestos y el área de 36 Mts 2 que utiliza “La Sub-arrendataria” como depósito, y un área de 90 Mts2 para estacionamiento, ubicado en la Zona Industrial Caribe, salida Guacara, Vía San Joaquín, Guacara Estado Carabobo, el área de terreno sub-arrendado forma parte del inmueble constituido por un Galpón con baño y el terreno sobre el cual está construida distinguido con el Nro. 1-A, el cual fue arrendado por nuestra representada según Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana Milagros de Fortes.
SEGUNDO: Para que convenga en cancelarle a nuestra representada la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.380.000,00), correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, a razón de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) mensuales y las que falten hasta la sentencia definitiva, pedimento que tiene su fundamento en la Cláusula Décima Segunda del referido Contrato de Sub-Arrendamiento que se consigna en este libelo…
CUARTO: Para que convenga en pagar las costas y costos del presente juicio…”
b) Escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por la abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, en el cual se lee:
“…opongo la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto que cursa por el Órgano Administrativo de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara regulación de alquiler dada la cantidad elevadísima de canon de arrendamiento por el objeto del contrato con lo cual le causa graves daños y perjuicios a mi Representada y de ser declarada con lugar dicha regulación del terreno, podría haber una repetición del exceso de canon de arrendamiento a favor de mi representada, a tales efectos acompaño a esta contestación de demanda copia en original de la solicitud de regulación y auto de admisión con sello húmedo y firma en original marcado "A" y "B" que cursa por ante la Alcaldía del Municipio Guacara, fundamento esta cuestión previa en el Artículo 346 ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito que esta cuestión previa sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Niego, rechazo y contradigo como erróneamente lo afirma el demandante en su líbelo de demandas que el objeto del contrato de arrendamiento sea una estructura totalmente techada y enrejada, ya que dicha estructura es de mi exclusiva propiedad y lo que efectivamente tiene sub-arrendado mi Representada con la Demandante única y exclusivamente un área de terreno de 400 m2 pero sin ningún tipo de estructura o construcción. Dicho contrato de arrendamiento, sin autorización de la arrendadora principal o propietaria del inmueble tal como lo exige la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento el cual acompaño a este escrito marcado "C", niego, rechazo y contradigo que mi representada AUTODIAGNÓSTICO y SILENCIADORES GUACARA, C.A., le adeude a la empresa demandante la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.380.000,00) por concepto de pensiones de sub-arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año Dos mil tres a razón de 580.000,00 bolívares por cada mes, ya que mi representada se encuentra al día en razón de que la empresa accionante me hizo firmar unas letras por los cánones de arrendamiento por los siguientes montos: LA PRIMERA letra de cambio ó título de valor, por la cantidad de bolívares 1.350.000,00, LA SEGUNDA letra de cambio por la cantidad de bolívares 1.740.000,00 y LA TERCERA por bolívares 1.290.000,00 que mi representada trató de cancelarle en su oportunidad, sin embargo la demandante se negó a recibirme los señalados cánones de arrendamiento y las subsiguientes mensualidades con el objeto de pretender hacer caer a mi representada en estado de insolvencia, por lo cual me vi en la obligación de depositar dicho canon de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guacara-San Joaquín de ésta Circunscripción Judicial, con lo que demuestra la total solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y por tal razón he cumplido a cabalidad con el contrato de subarrendamiento, a tales efectos invoco las consignaciones de los cánones de arrendamiento que cursa en autos y la oferta real de pago que también cursa en autos y que fueron presentados en el presente proceso en fecha 20 de Enero del año 2004, donde claramente queda demostrado el cumplimiento de la obligación arrendaticia, por otra parte señalo al tribunal que mi representada viene celebrando contratos de Arrendamientos Verbis por el mismo lote de terreno desde el año 1992 y durante este tiempo hasta la oportunidad he cumplido fielmente con las obligaciones del contrato de arrendamiento objeto de esta controversia, por consiguiente la presente acción no tiene ningún fundamento ya que he cumplido a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento como bien está demostrado en este proceso mediante instrumento público con son: la Oferta Real y la Consignación de los cánones de arrendamiento, y por consiguiente no es procedente la resolución del señalado contrato, igualmente señalo al tribunal que es improcedente cualquier demanda de desalojo por cuanto que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 34, literal "A" de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por cuanto que estamos en presencia de un contrato verbis ó verbal que se ido repitiendo por el transcurso de 12 años consecutivos y que Últimamente se firma un contrato fijo que luego se convirtió en contrato verbis, siendo éste el último instrumento acompañado al libelo de demanda. Por tales circunstancias dichos contratos no pueden ser resueltos dado que mi representada ha cumplido fielmente con el mismo y no hay motivo alguno para ser resuelto como lo solicita, el demandante en forma temeraria y violando de esta forma normas de orden público como son los contenidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente los Artículos 38 y 40 de la citada norma la cual estipula la prorroga legal de tres años como mínimo para los contratos de arrendamiento con una duración mayor de diez años al igual soy beneficiario de esa prorroga en razón de que el Artículo 40 me da ese derecho a gozar de ese beneficio, de esa prorroga legal por haber cumplido cabalmente con las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento así mismo ratifico la solicitud hecha a este tribunal para la no procedencia del secuestro o embargo o cualquier medida dado del estado de solvencia en que me encuentro con los cánones de arrendamiento. Así mismo rechazo y contradigo por carecer de fundamento legal la entrega del referido lote de terreno objeto de esta acción, igualmente rechazo y contradigo que se le tenga que cancelar a la demandante la suma de Bs. 6.380.000,00 por supuestas pensiones de arrendamiento, ya que los referidos cánones de arrendamiento se encuentran depositados a la orden de la Arrendadora en los tribunales de esta jurisdicción mediante la oferta de pago y la consignación arrendaticia. Finalmente solicito que dada las consideraciones aquí expuestas y los hechos demostrados y dada la temeridad y mala fe interpuesta por el accionante se declare sin lugar la acción de resolución de contrato y con la correspondiente condena en costos a la parte demandante…”
c) Sentencia dictada el 08 de enero de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C.A., contra la empresa AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A., por resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2002. SEGUNDO: Resuelto el señalado contrato, por lo que se ordena que la parte demandada haga entrega del inmueble sub-arrendado a la parte actora, totalmente desocupado, sin plazo alguno. TERCERO: Este tribunal procede a reconvertir e monto condenado a pagar en la presente sentencia en Bolívares Fuerte (Bs.F.) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuerte es lo siguiente SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F 6.960,oo) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero de 2004, cada uno a razón de Bs.F. 580,oo, y en virtud de que en enero de 2004, fue la fecha natural del vencimiento del contrato. Notifíquese a las partes. No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total…”
d) Diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 12 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, contra la sentencia dictada el 08 de enero de 2008.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copias certificadas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de mayo de 1997, bajo el No. 74, Tomo 42-A, marcadas “A”.
Dichos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva de la mencionada compañía, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de sub-arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2002, entre las partes sobre un área de terreno de 300,24 Mts2, aproximadamente, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la accionante, sociedad mercantil CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C.A., representada por los ciudadanos VIRGILIO NORBERTO DE GOES MARTINEZ y NARCISA AGOSTINHA FERNANDEZ DE GOIS, en su carácter de Director Administrativo y Director Gerente, respectivamente, cedieron en sub-arrendamiento a la accionada, sociedad de comercio AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A., un área de terreno de 300,24 Mts2, aproximadamente, fijando un cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,oo), por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 1º de enero de 2003, siendo renovable por un período igual, vale señalar, por un período de seis (6) meses, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
El abogado LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Solicitó que se practicara Inspección judicial en el domicilio donde se desarrolla la actividad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., a los fines de dejar constancia: PRIMERO: del área donde funciona la mencionada empresa, la cual está totalmente techada y enrejada con una mezanine y la parte superior para los repuestos. SEGUNDO: de las empresas que funcionan en la referida dirección. TERCERO: de los anuncios de publicidad que se encuentran dentro del galpón antes identificado. Todo a los fines de demostrar el uso que del área de sub-arrendamiento disfruta la accionada.
Esta Alzada observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 03 de febrero de 2004; y que la misma fue practicada en fecha 09 de febrero de 2003, dejándose constancia de que efectivamente el área donde se constituyó el Tribunal está totalmente techado y enrejado, de la existencia de una mezanina, la cual en su parte superior está destinada para guardar objetos; que allí funciona la sociedad de comercio CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO, C.A., y la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A.; y por último, que el galpón donde funcionan las mencionadas empresas, se verificó la existencia de anuncios de CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO, C.A., y AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., ordenando agregar a los autos las fotografías tomadas por la persona designada para ello; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la existencia de las bienhechurías en la parcela sub-arrendada, Y ASI SE DECIDE.
2.- Promovió prueba de exhibición de recibo de pago de arrendamiento, correspondiente al mes de enero de 2003, por un monto de Bs. 580.000,00, de fecha 11 de abril de 2003, otorgado a AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., suscrito por Virgilio, cuya copia fotostática se anexa marcada “A”, el cual se halla en poder del representante legal de la accionada.
Esta Alzada observa que a pesar de que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 03 de febrero de 2004, la misma, no fue evacuada en su oportunidad, razón por la cual nada tiene que analizar con relación a esta prueba.

Consta asimismo, en fecha 20 de enero de 2004, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por la abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, consignó lo siguiente:
1.- Copia certificada de escrito de oferta real de pago.
Este Sentenciador advierte que en relación a la valoración de dicho instrumento, se pronunciará con posterioridad.
2.- Recibos de pago de canon de arrendamiento presentados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, a los fines de demostrar el estado de solvencia en que se encuentra la accionada.
Dichos instrumentos, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, consignaba en el precitado Juzgado de Municipio, el pago por concepto de los cánones de arrendamiento, objeto del contrato celebrado con los demandantes, de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, por la cantidad de Bs. 580.000,00, mensuales, Y ASI SE DECIDE.

En fecha 28 de julio de 2004, el abogado LUIS CASTILLO GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó copia certificada de la decisión dictada el 09 de marzo de 2004por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación con la referida copia certificada, se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, para dar por probado que el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró SIN LUGAR la oferta real de pago, formulada por la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., a la sociedad de comercio CRISTALES Y PARABRISA DEL CENTRO, C.A., por lo que la misma se tiene por no realizada. En consecuencia de lo anteriormente decidido, el instrumento consignado en fecha 20 de enero de 2004, marcado con el numeral 1, el cual forma parte del expediente, en el cual recayó la precitada decisión, debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Original de solicitud de regulación de alquileres, presentada ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, y auto de admisión, marcada “A” y “B”.
Este Sentenciador advierte que en relación a la valoración de dicha prueba, se pronunciará con posterioridad.
2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA FORIBA, C.A., y la accionante, CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C.A., sobre un inmueble constituido por un galpón con baño y el terreno sobre el cual está construido, totalmente cercado, distinguido con el No. 1-A, ubicado en la Carretera Nacional vía San Joaquín, frente al depósito de MARAVEN, jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara, Estado Carabobo, marcada “C”.
Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia fotostática, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, aunado a que el mismo no se encuentra firmado por ninguna de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de octubre de 1998, bajo el No. 17, Romo 88-A.
Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de enero de 2004, el abogado VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por la abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
En relación con este particular, este Sentenciador aplica el reiterado criterio jurisprudencial, que con respecto al mérito favorable que corre a los autos, invocado en forma genérica; ha sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.
2.- Invocó el instrumento contentivo de la oferta real de pago, y los documentos públicos referentes a las consignaciones de canon de arrendamiento que cursan en el expediente.
Este Sentenciador al analizar las pruebas traídas a los autos, se pronunció sobre la valoración de la misma, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
3.- Invocó la valides de los instrumentos públicos que cursan en el expediente, donde se demuestra el estado de solvencia que tiene su representada con el accionante.
En cuanto a este particular, este Sentenciador advierte que se ha venido pronunciando sobre la valoración de los instrumentos que corren a los autos, y de la misma manera lo hará en lo sucesivo.
4.- Invocó el estado de solvencia en que se encuentra su representada, en razón de los instrumentos públicos que cursan en autos, y el beneficio o derecho que tiene a la prórroga legal de acuerdo al artículo 38, literal “D” y artículo 40 de la Ley de Alquileres con relación a la prórroga legal que es de orden público.
Este argumento no constituye medio probatorio alguno, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.
5.- Testimoniales de los ciudadanos JUAN SANCHEZ y MARY MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guacara, Estado Carabobo.
El testigo JUAN SANCHEZ fue evacuado en fecha 04 de febrero de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 129 y 130 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: TERCERA: “Diga el testigo si es cierto y le consta que las empresas mercantiles AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A. y SILENCIADORES GUACARA C.A. han venido permaneciendo en el local que hoy ocupan durante 12 años consecutivos en los cuales han sido inquilinos durante este tiempo y el Sr. VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA en representación de la empresas mencionadas, ha cumplido cabalmente con los cánones de arrendamiento” CONTESTO: Si es cierto y me consta que el Sr. VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA ha venido representado estas firmas establecidas durante 12 años en el mismo lugar que ocupa actualmente y es fiel cumplidor de sus cánones de arrendamiento.”
Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que el Representante Legal de la Firma AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A. está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento? CONTESTO: el Sr. VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA en representación de las firmas antes mencionadas hemos mantenido siempre una relación de carácter comercial, en la cual me ha otorgado créditos siempre hasta fin de mes, alegando que necesita la puntualidad de los pagos para hacer la cancelación de dichos cánones y por lo cual no dudo que la palabra del Señor VICTOR MANUEL.”
Este Sentenciador observa que el deponente señaló que tuvo conocimiento del pagos de los cánones de arrendamiento, por habérselo señalado el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, y no porque tuviese conocimiento propio, lo que muestra de sus dichos, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo MARY MENDEZ, fue evacuada en fecha 04 de febrero de 2004, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 131 y 132 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: TERCERA: “Diga la testigo si es cierto y le consta que el Sr. VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA en representación de la firma mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A., actualmente SILENCIADORES GUACARA C.A. en fecha anterior ha permaneciendo como arrendatario del local que hoy ocupa durante 12 años consecutivos y en ese tiempo ha venido cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento” CONTESTO: Si me consta que el ha estado allí durante 12 años y ha cumplido con su fiel pago.”
Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo donde trabaja? CONTESTO: Trabajo en AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A.”
De la repregunta formulada a la testigo se evidencia que la misma, por su condición de empleada de la parte demandada, tiene interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que la incapacita como testigo, razón por la cual se desechan sus dichos, Y ASI SE DECIDE.

En fecha 19 de julio de 2004, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por la abogada ROSANA IBRAHIM GARCIA, consignó lo siguiente:
1.- Copia certificada del expediente No. 8919, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iregorry del Estado Aragua, marcada “A”.
Esta Observa que dicha copia certificada al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que fue consignada a los autos a los fines de probar la existencia de una compensación, lo que hace necesario definir la compensación, y en este sentido nuestro Código Civil señala en su artículo 1.331, que “cuando dos personas son recíprocamente deudoras se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas…”. De lo que se desprende que la compensación opera ante la existencia de dos obligaciones en las cuales las partes figuran a su vez como acreedor y deudor, y en el caso de autos, la sociedad de comercio AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., funge como deudor, al igual que en el juicio de cobro de bolívares cuya copia es objeto de análisis, por lo que mal puede constituir la copia sub-examine prueba de compensación, por lo que se desestima de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de comunicación de fecha 04 de mayo de 2004, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, marcada “B”.
Este Sentenciador advierte que en relación a la valoración de dicha prueba, se pronunciará con posterioridad.
3.- Copia certificada de consignaciones de alquileres por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dichos instrumentos, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, consignaba en el precitado Juzgado de Municipio, el pago por concepto de los cánones de arrendamiento, objeto del contrato celebrado con la demandante, de los meses de noviembre de 2003 a julio 2004, por la cantidad de Bs. 580.000,00, mensuales. Sin embargo, observa este Sentenciador que con excepción de los recibos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, de los cuales se pronunciará con posterioridad, el pago de las mensualidades posteriores a diciembre 2003, no constituyen prueba de solvencia del accionado de autos, ya que se le demanda es por el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses que van de febrero a diciembre de 2003, por lo que se desechan de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
En fecha 16 de junio de 2008, el abogado ANGEL VARGAS CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, consignó las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática de las constancias de fechas 19 de noviembre de 2003, 05 de diciembre de 2003 y 07 de enero de 2004, emitidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales se observa que el ciudadano VICTOR M. ROJAS, consignó planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 580.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento que dice adeudar al ciudadano VIRGILIO DE GOES Y OTRO, de los meses: octubre, noviembre y diciembre de 2003.
2.- Original de las constancias de fechas 12 de agosto, 13 de septiembre, 13 de octubre 15 de noviembre 08 de diciembre del año 2004; 11 de enero, emitidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales se observa que el ciudadano VICTOR M. ROJAS, consignó planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 580.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento que dice adeudar al ciudadano VIRGILIO DE GOES Y OTRO, de los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.
3.- Originales de instrumentos denominados recibo de ingreso emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas 10 de febrero, 09 de marzo, 15 de abril, 13 de mayo, 14 de junio, 14 de julio, 12 de agosto, 15 de septiembre, 13 de octubre, 09 de noviembre, 14 de diciembre de 2005; 11 de enero, 10 de febrero, 13 de marzo, 17 de abril, 17 de mayo, 15 de junio, 17 de julio, 16 de agosto, 19 de septiembre, 17 de octubre, 20 de noviembre de 2006; 09 de enero, 23 de enero, 16 de febrero, 20 de marzo, 30 de mayo, 29 de junio, 27 de julio, 31 de agosto, 28 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre, 19 de diciembre de 2007; 31 de enero de 2008, 29 de febrero, 31 de marzo, 29 de abril, de 2008; en las cuales se observa que el ciudadano VICTOR M. ROJAS, consignó planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 580.000,00, correspondiente al canon de arrendamiento que dice adeudar de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo de 2008.
Observa este Sentenciador que con relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, consignaba en el precitado Juzgado de Municipio, el pago por concepto de los cánones de arrendamiento, objeto del contrato celebrado con la demandante, de los meses de octubre a diciembre del año 2003, por la cantidad de Bs. 580.000,00, mensuales. Sin embargo, con los mismos se pretende demostrar el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento y el pago de las mensualidades posteriores a diciembre 2003, hasta el mes de marzo del año 2008, los cuales no constituyen prueba de solvencia del accionado de autos, ya que por una parte, se le demanda es por el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses que van de febrero a diciembre de 2003, y por la otra, el pago de cánones de arrendamiento posteriores a los alegados insolutos no constituyen prueba de solvencia, por lo que se desechan de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. En efecto, opuso en primer lugar la incompetencia del Tribunal por el valor o monto de la demanda, dada la incompetencia del Juzgado de Municipio para conocer de demandas cuya cuantía es superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), observando este Sentenciador que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró incompetente por la cuantía al referido Juzgado de Municipio, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, recayendo el conocimiento de la presente causa, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En segundo lugar, opuso la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto cursa en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, regulación de alquiler dada la cantidad de canon de arrendamiento por el objeto del contrato, causándole graves daños y perjuicios a su Representada, ya que de ser declarada con lugar dicha regulación del terreno, podría haber una repetición del exceso de canon de arrendamiento, a tales efectos acompañó original de la solicitud de regulación y auto de admisión marcado "A" y "B", lo cual cursa por ante la Alcaldía del Municipio Guacara, fundamento esta cuestión previa en el Artículo 346 ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador que el procedimiento de regulación de alquileres incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, fue incoado en fecha 16 de abril de 2004, a título personal, y no en representación de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA C.A., en su condición de sub-arrendataria, por lo que cualquier decisión que recayese en dicho procedimiento administrativo, afectaría la relación arrendaticia del ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, tal como se evidencia de la propia resolución emanada de la Alcaldía de Guacara No. R-002-16-04-2004, la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de alquiler incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de arrendatario, quien es un tercero extraño a la presente causa, a pesar de su condición de representante legal de la parte demandada, puesto que ésta es una sociedad con personalidad jurídica, por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar, aunado a que el alegato de la posible repetición de pago del exceso de cánon de arrendamiento que pudiera resultar a favor de su representada, al no haber sido intentada reconvención por éste concepto, el mismo deberá ser reclamado por vía autónoma, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se observa que en fecha 22 de enero de 2004, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, asistido por la abogada ROSANA IBRAHIN GARCIA, impugnó el poder Apud Acta otorgado por la parte demandante, con fundamento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es necesario señalar, que junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copia del registro mercantil donde aparecen legitimados para representar a la sociedad los ciudadanos VIRGILIO NORBERTO DE GOES MARTINEZ, y NARCISA AGOSTINHA FERNANDES DE GOIS, con el carácter de Director Administrativo y Director Gerente, respectivamente, por lo que la defensa de ilegitimidad de las personas que actúan en representación del accionante CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO, C.A., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Del estudio de las actas procesales se observa, que los ciudadanos VIRGILIO NORBERTO DE GOES MARTINEZ y NARCISA AGOSTINHA FERNANDEZ DE GOIS, en su carácter de Director Administrativo y Director Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C.A., en su carácter de sub-arrendataria, demandan a la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., en su condición de sub-arrendadoras, de un área de terreno de 300,24 Mts 2 aproximadamente, el cual forma parte del inmueble constituido por un Galpón con baño y el terreno sobre el cual está construido distinguido con el Nro. 1-A, ubicado en la Zona Industrial Caribe, salida Guacara, Vía San Joaquín, Guacara Estado Carabobo; fundamentando dicha demanda en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil; para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en lo siguiente: 1) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con su representada, 2) Para que convenga en entregar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y bienes; 3) Para que convenga en cancelarle a su representada la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.380.000,00), correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no canceladas, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, a razón de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) mensuales y las que falten hasta la sentencia definitiva, pedimento que tiene su fundamento en la Cláusula Décima Segunda del referido Contrato de Sub-Arrendamiento; 4) Para que convenga en pagar las costas y costos del presente juicio.
A su vez, en el acto de contestación a la demanda, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., negó, rechazó y contradijo que el objeto del contrato de arrendamiento sea una estructura totalmente techada y enrejada, ya que dicha estructura es de su exclusiva propiedad, pues lo que efectivamente tiene sub-arrendado su representada con la demandante, es única y exclusivamente un área de terreno de 400 m2, pero sin ningún tipo de estructura o construcción. Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la empresa demandante la suma de Bs. 6.380.000,00, por concepto de pensiones de sub-arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2003, a razón de 580.000,00 bolívares por cada mes, ya que su representada se encuentra al día, en razón de que la empresa accionante le hizo firmar unas letras por los cánones de arrendamiento por los siguientes montos: 1) Bs. 1.350.000,00, 2) Bs. 1.740.000,00 y 3) Bs. 1.290.000,00, que su representada trató de cancelarle en su oportunidad, sin embargo la demandante se negó a recibirle los señalados cánones de arrendamiento y las subsiguientes mensualidades con el objeto de pretender hacer caer a su representada en estado de insolvencia, por lo cual se vió en la necesidad de depositar dicho canon de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guacara-San Joaquín de ésta Circunscripción Judicial, y por tal razón cumplió a cabalidad con el contrato de subarrendamiento, por consiguiente la presente acción no tiene ningún fundamento, ya que ha cumplido a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento, como bien está demostrado en este proceso mediante instrumento público con son: la Oferta Real y la Consignación de los cánones de arrendamiento, y por consiguiente no es procedente la resolución del señalado contrato, dado que su representada ha cumplido fielmente con el mismo y no hay motivo alguno para ser resuelto como lo solicita el demandante en forma temeraria, violando de esta forma normas de orden público como son los contenidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Finalmente, rechazó y contradijo por carecer de fundamento legal, la entrega del referido lote de terreno objeto de esta acción, que se le tenga que cancelar a la demandante la suma de Bs. 6.380.000,00 por supuestas pensiones de arrendamiento, ya que los referidos cánones de arrendamiento se encuentran depositados a la orden de la arrendadora en los tribunales de esta jurisdicción, mediante la oferta de pago y la consignación arrendaticia, por lo que solicitó que se declare sin lugar la acción de resolución de contrato y con la correspondiente condena en costos a la parte demandante.
En este orden de ideas, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Asimismo, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, el accionado reconoció como cierto tanto la existencia del contrato de arrendamiento, sobre el inmueble objeto del mismo, quedando como hecho controvertido el que el inmueble objeto de la demanda no esta constituido, como señala el accionante, en una estructura totalmente techada y enrejada, siendo exclusivamente un área de terreno de 400m2, pero sin ningún tipo de estructura o construcción; lo cual fue desvirtuado mediante inspección judicial, la cual fue apreciada por esta Alzada, en la que el Tribunal “a-quo” dejó constancia de que el área está totalmente techada y enrejada, y de la existencia de una mezanina, la cual en su parte superior destinada como depósito; que allí funciona la sociedad de comercio CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO, C.A., y la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A.; así como el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de febrero a diciembre de 2003, a razón de Bs. 580.000,00, cada mes.
Asimismo, en el caso sub judice, el demandado pretendió demostrar su estado de solvencia a través de la copia certificada del acta contentiva de la oferta real de pago, que por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.290.000,00), le realizase a la sociedad mercantil CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO, C.A., por concepto de las sumas contenidas en instrumentos cambiales, el cual fue desechado por esta Alzada al constar en autos, específicamente de la copia certificada de decisión dictada el 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valorada por esta Alzada, con la que se dio por probado que el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la oferta real de pago, formulada por la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., a la sociedad de comercio CRISTALES Y PARABRISA DEL CENTRO, C.A., por lo que la misma se tiene por no realizada.
Pretendió demostrar igualmente, su estado de solvencia, a través de las copias certificadas de los depósitos realizados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valoradas por esta Alzada, de las cuales al momento de la valoración se señaló que si bien es cierto que se tenía por probado que el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, consignaba en el precitado Juzgado de Municipio, el pago por concepto de los cánones de arrendamiento, objeto del contrato celebrado con la demandante, de los meses de noviembre de 2003 a julio 2004, por la cantidad de Bs. 580.000,00, mensuales; también es cierto que el pago de las mensualidades posteriores a diciembre 2003, no constituyen prueba de solvencia del accionado de autos, ya que se le demanda es por el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses que van de febrero a diciembre de 2003, por lo que se desecharon de la presente causa. Con relación a los recibos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, este Sentenciador observa que los mismos no pueden ser apreciados como prueba de solvencia, por la misma razón por las que fueron desechadas como prueba de solvencia los depósitos realizados a partir de diciembre de 2003, puesto que al demandársele como cánones insolutos los correspondientes a los meses que van de febrero a diciembre de 2003, debió probarse el pago oportuno de los meses de febrero, y marzo, ya que de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se desprende, que la falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivamente, dará derecho a los sub-arrendadores a solicitar la resolución del presente contrato, por lo que la prueba de pagos posteriores no generan estado de solvencia. En consecuencia, la parte accionada no cumplió con la carga procesal de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ya que la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la presente acción por resolución de contrato resulta procedente según lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.160 y 1.267 del Código Civil, por lo cual la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra conforme a derecho, y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de la parte accionante, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo a partir de diciembre de 2003, hasta la sentencia definitiva del inmueble arrendado, esta Alzada observa que en el presente caso, si bien, la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los cinco (05) meses restantes de duración del contrato, de los seis (06) meses a que fue pactado, comprendidos entre el mes de febrero a junio de 2003, y de su prórroga por un lapso igual, comprendida entre en mes de julio y diciembre de 2003; también demandó a su vez, los meses subsiguientes hasta la sentencia definitiva, los cuales escapan a la relación contractual contenida en el referido contrato de arrendamiento; cuyo vencimiento ocurrió en el mes de diciembre de 2003; razón por la cual la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento hasta la sentencia definitiva, no puede prosperar, ya el uso del inmueble hasta la fecha de la sentencia definitiva, ha debido demandarse como daños y perjuicios, y no como cánones de arrendamiento, tal como señaló el Tribunal “a-quo” en su fallo de fecha 08 de enero de 2008, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento efectuado por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2004, en el sentido de que la demandante tiene la obligación de reintegrarle la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 271.620,50), por haber sido reducido el canon de arrendamiento, a través de regulación emanada de la Alcaldía de Guacara, el mismo constituye un hecho nuevo que ha debido alegarse a través de reconvención en el acto de contestación de demanda, razón por la cual esta Alzada declara improcedente dicho pedimento, dejando a salvo los derechos del accionado de exigirlo por vía autónoma, sin que ésta decisión constituya reconocimiento de los mismos, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de abril de 2008, el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZAPATA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., asistido por el abogado FREDDYS DORTA ORTEGA, contra la sentencia dictada el 08 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos VIRGILIO NORBERTO DE GOES MARTINEZ y NARCISA AGOSTINHA FERNANDEZ DE GOIS, en su carácter de Director Administrativo y Director Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C.A., contra la sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A.. En consecuencia, SE DECLARA resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2002; Y SE ORDENA a la parte demandada, entregar a la parte actora, el inmueble sub-arrendado, totalmente desocupado. TERCERO: Se condena a la accionada, sociedad mercantil AUTODIAGNOSTICO Y SILENCIADORES GUACARA, C.A., a pagar a la accionante, CRISTALES Y PARABRISAS DEL CENTRO C.A., la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.380,oo) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, cada uno a razón de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 580,oo). CUARTO: SIN LUGAR la pretensión demandada, relacionada al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo a partir del mes de enero de 2004, hasta la presente fecha.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO