REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA ELENA MARTINEZ DE AGUILAR, LUIS OSCAR AGUILAR MARTINEZ, PEDRO GUILLERMO AGUILAR MARTINEZ, ELEAZAR ANTONIO AGUILAR MARTINEZ, TULIO RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, VICENTE ALFONSO AGUILAR MARTINEZ y MARIA LOURDES AGUILAR MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA.-
SINGRID VALENCIA SALAZAR BLANCO
MOTIVO.-
REIVINDICACION (INHIBICION)
EXPEDIENTE: 9.900.
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se desprende que en fecha 22 de mayo del 2.008, el Abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio que por REIVINDICACION incoaran los ciudadanos MARIA ELENA MARTINEZ DE AGUILAR, LUIS OSCAR AGUILAR MARTINEZ, PEDRO GUILLERMO AGUILAR MARTINEZ, ELEAZAR ANTONIO AGUILAR MARTINEZ, TULIO RAFAEL AGUILAR MARTINEZ, VICENTE ALFONSO AGUILAR MARTINEZ y MARIA LOURDES AGUILAR MARTINEZ, contra la ciudadana SINGRID VALENCIA SALAZAR BLANCO ,en el expediente N° 47.848, por presuntamente encontrarse incurso en el
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición se remitieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en su carácter de distribuidor, donde una vez efectuada la misma, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 17 de junio de 2.008, bajo el N° 9.900, y encontrándose la misma en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.-
El ciudadano Juez antes mencionado, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“... En fecha 18 de diciembre de 2.007, fui Recusado por el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, Inpreabogado Nº 19.164, en el Expediente Nº 50.492 que cursaba por ante este Tribunal, fundamentando su recusación en el ordinal 19º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Con Lugar (sic) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección Del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de febrero de 2.008. Ahora bien, por cuanto en el expediente signado con el Nº 52.3333 actualmente cursante ante este despacho a mi cargo, la parte actora está representada por entre otros por (sic) el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, ME INHIBO de continuar conociendo de esta causa, por los razonamientos anteriormente explanados. Esta Inhibición opera contra el mencionado abogado…”
Igualmente, el referido Juez inhibido, acompañó copia certificada de la Sentencia proferida por esta Alzada de fecha 25 de febrero de 2.008, la cual declara con lugar la Inhibición interpuesta por el.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
…Ord. 20°. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa: En sentencia dictada por éste Juzgado, en fecha 25 de febrero de 2.008, se DECLARÓ CON LUGAR la inhibición del Abogado PASTOR POLO, la cual operó contra el abogado LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, fundamentada en la causal a que se refiere el Ordinal 19º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, basado en la NOTORIEDAD JUDICIAL y cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 ejusdem, así como del análisis de las actuaciones procesales que corren en autos, donde se desprende, que no obstante haberse inhibido el Juez, la parte contra quien obra la causal no le allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, lo que hace procedente la presente inhibición. En consecuencia la misma debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO.-
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueva (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°
El Juez Titular,
DR. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
ABOG. MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de catorce (14) folios útiles y con Oficio N° 217/08.-
La Secretaria,
ABOG. MILAGROS GONZALEZ MORENO
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