REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUIS PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-7.061.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.832, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.002.480, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.999.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 9.891

El abogado LUIS PARRA HERRERA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, el 27 de enero de 2006, presentó un escrito contentivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de enero de 2006, y admitiéndose el 09 de febrero de 2006, ordenando la intimación del accionado, para que compareciera el día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a contestar la demanda.
En fecha 26 de junio de 2006, el ciudadano EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS, asistido por el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Asimismo, el abogado LUIS PARRA HERRERA, en fecha 08 de agosto de 2006, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas; e igualmente, el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 10 del mismo mes y año, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 30 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Consta igualmente, que en fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando que “no acepta la competencia”, por cuanto el juicio de Privación de Patria Potestad que dio origen a la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no está totalmente terminado, y siendo que el Tribunal competente para conocer y tramitar este tipo de causa, es el mismo Tribunal donde se ventila la causa principal, es por lo que ordenó la remisión del presente procedimiento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 28 de febrero de 2008, y quien en fecha 30 de abril de 2008, dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, y solicito la regulación de competencia.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio de 2008, bajo el No. 9891, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Libelo de demanda presentado por el abogado LUIS PARRA HERRERA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en el cual se lee:
“…Consta en los expedientes Nros. 20.329 y 20.562 que cursaron por ante los Tribunales de Protección Del Niño y del Adolescente, Sala 1 y 4, en la cual ejercí la representación en ambos expedientes del ciudadano EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS… por los juicios PRIMERO: De Privación de Patria Potestad expediente No. 20329 el cual se paralizó motivado a que el señor EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS y la ciudadana ISIS MAYERLIN ARMAS SEIJAS, cónyuge de mi representado se reconciliaron. SEGUNDO: Restitución de Guarda, expediente No. 20562, incoado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes Fiscalía Décima Sexta, los cuales anexo en copia certificada marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente. Ahora bien,… no he podido llegar a ningún acuerdo satisfactoria con mi representado EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS respecto al pago de mis Honorarios Profesionales causados por las gestiones judiciales realizadas en su nombre… en ambos expedientes, es por ello que me veo obligado a demandar como en efecto lo hago en este acto al ciudadano EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS para que me pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal por los siguientes conceptos…
…solicito a este Tribunal se intime al ciudadano EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.113.600), por concepto de Honorarios Profesionales causados en la gestión judicial realizada en los ya referidos juicios que se ventiló por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”
b) Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2006, en los términos siguientes:
“…Por cuanto observa este Tribunal que en la revisión exhaustiva del mismo se evidencia que consta a los autos desde el folio seis (06) al folio ochenta y tres (83), copias certificadas del expediente N° 20.329, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesto por el ciudadano EDAGR EMILIO ROSALES Y HERMANOS ROSALES ARMAS, de fecha 23 de Marzo del año 2.003, causa que al ser distribuida correspondió a su conocimiento a este Tribunal, el que por auto de fecha 09-02-2007, le dio entrada con los recaudas y anexos, bajo el N° 20.526. Ahora bien, revisadas por este Tribunal las actuaciones a que se hizo referencia, encuentra este Juzgado que la causa no esta totalmente terminada por lo tanto de acuerdo con la decisión pacifica y reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Competente para conocer y tramitar este Tipo de causa, es el mismo Tribunal donde se ventila la causa principal; distinto hubiese sido si la causa en materia de menores que dio origen a esta reclamación, hubiese terminado mediante Sentencia definitivamente firme, allí si deja de ser competente el Tribunal de la causa, y pasan hacer competente los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil; en consecuencia, este Tribunal no acepta la competencia, y ordena remitir nuevamente con oficio el expediente antes referidas al Tribunal remitente. En aras de contribuir a la solución armoniosa de esta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal observa que el abogado Intimante Acumulo en una misma demanda pretensiones que se excluyen entre si, ya que el Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales se tramita por la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve; en otras palabras existe la acumulación prohibida. Désele salida den los libros respectivos y líbrese oficio una vez que hayan transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECIDE…”
c) Auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2008, en el cual se lee:
“…Revisada como ha sido la presente causa de Intimación, propuesta por el Abogado LUIS PARRA HERRERA… contra el ciudadano EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS… por la gestión judicial, realizada en los juicios que se ventiló por ante estos Tribunales de Protección, específica mente en la Sala 04, signada bajo el N° 20.329; esta Sala de Juicio, previo pronunciamiento sobre la definitiva, acuerda, oficiar a la ciudadana Coordinadora de Secretarias, de este Tribunal, a los fines de informar a esta Sala, el estado procesal de la causa número 20.329, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al recibo del mismo, en consecuencia, toda vez que consta a los autos lo requerido…”
d) Oficio de fecha 29 de abril de 2008, dirigido a la Jueza Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la Abog. Adela Carrasco Barreto, en el cual se lee:
“…Muy respetuosamente, me dirijo a usted, a los fines de informar, el estado procesal de la causa N°20329, contentiva de la Intimación, propuesta por el Abogado Luis Parra Herrera… contra el ciudadano Edgar Emilio Rosales Barrios… dando respuesta al oficio N°01J-842/08 de fecha 25 de Abril de 2008, emanado de la Sala a su digno cargo; en consecuencia le informo que de la revisión del inventario de la Sala N°4 se evidencia que dicho expediente fue remitido al Archivo Judicial en fecha 18-07-07 con oficio N°2964 y se encuentra en el legajo N°277, cuyo motivo es Privación de Patria Potestad en relación al niño EDGAR EMILIO ROSALES. Remisión que se hizo, en virtud de que el mismo se encuentra decidido y por ello fue enviado para el archivo judicial…”
e) Sentencia interlocutoria dictada el 30 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Por lo que de la interpretación restrictiva del último de los supuestos enunciados en la aludida jurisprudencia, podemos concluir, en el presente caso que por cuanto en el juicio signado bajo el N° 20.329, en el cual se produjeron los honorarios, se concluyó tal y como se desprende de comunicación inserta al folio 123 de la presente causa.. Es por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Carabobo, deberá seguir conociendo y dictar la respectiva sentencia, toda vez que la causa se encuentra en dicha etapa; por ser el competente de conocer por la cuantía, de manera autónoma y principal.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia solicita de oficio, la regulación de la competencia, y ordena la remisión de la presente causa, junto con la presente decisión al Tribunal Superior Distribuidor…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 70, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia mediante auto dictado el 1º de junio de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Cirilo González Rodríguez Vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes, se pronunció así:
“…El único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el artículo 70, cuando por la declaratoria de incompetencia del Juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronunciará el Juez superior común…”
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, que atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Es importante señalar que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el Tribunal Supremo de Justicia se manifestado en varias oportunidades, por lo que este tribunal considera necesario pasar a transcribir las aplicables al caso en comento.
En ese orden de ideas, y con relación al Juzgado competente que debe conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, expresó lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a analizar las jurisprudencias anteriormente transcritas y subsumirlas al caso en concreto.
En el caso sub examine, se evidencia de la respuesta emanada de la Coordinarora de Secretaría del Tribunal de Protección, de fecha 29 de abril de 2008, que la causa contenida en el expediente 20.329, terminó por sentencia, y fue, posteriormente, remitida al Archivo Judicial.
En ese sentido, esta Alzada observa que al encontrarse terminada la causa contenida en el expediente No. 20.329, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sólo quedaba al abogado intimante, instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Por lo que se concluye que la presente demanda por cobro de honorarios profesionales intentada por vía autónoma y principal, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue instada conforme a derecho. En consecuencia, y en vista de la solicitud de regulación de competencia formulada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal declara competente para seguir conociendo la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada el 30 de abril de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado LUIS PARRA HERRERA, contra el ciudadano EDGAR EMILIO ROSALES BARRIOS.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO