REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
URSULA ZUNILDE ZAMORA VELOZ DE NIETO, MARCO ANTONIO ZAMORA VELOZ y HECTOR ENRIQUE BARICELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.584.390; 3.292.087; y 1.374.713, respectivamente, todos de este domicilio..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
YANIRA RUGELES VILELA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.562 y de este domicilio
PARTE ACCIONADA.-
DORIS ZAMORA VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.057.089 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA.-
JESÚS MONTANER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.653; y de este domicilio
MOTIVO:
PARTICION
EXPEDIENTE N° 9.029.-
La abogada YANIRA RUGELES VILELA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos URSULA ZUNILDE ZAMORA VELOZ DE NIETO, MARCO ANTONIO ZAMORA VELOZ y HECTOR ENRIQUE BARICELLI, el 07 de mayo de 1997, demandó por partición a la ciudadana DORIS ZAMORA VELOZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 12 de mayo de 1997, y quien en fecha 26 de mayo de 1.997, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado a-quo el 12 de junio de 1997 dictó un auto, en el cual acordó la notificación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de junio de 1.997, la Secretaria Temporal del Juzgado a-quo, mediante diligencia manifiesta haber notificado a la demandada de autos en su domicilio, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 1.997, la demandada de autos, DORIS ZAMORA DE VELOZ, presenta escrito de contestación a la demanda, haciéndose parte en el presente juicio en el mismo acto, su cónyuge, ciudadano MANUEL ENRIQUE VELOZ, proponiendo ambos reconvención, por daño moral; la cual fue admitida por el Juzgado a-quo por auto de fecha 14 de julio de 1.997, fijando el quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la misma.
El día 22 de julio de 1.997, la parte demandante-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 30 de julio de 1.997, la apoderada de la parte demandante-reconvenida, suscribe diligencia donde solicita al Tribunal el nombramiento del partidor, toda vez, que en su opinión, la parte demandada-reconviniente “no cumplió con las formalidades para la contestación de la demanda establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil”; solicitud esta negada por el Juzgado a-quo por auto dictado en fecha 04 de agosto de 1.997. Contra dicha decisión apeló el 05 agosto de 1997, la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de septiembre de 1.997, por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de octubre de 1997, y quien en fecha 10 de junio de 1.999, dictó sentencia, declarando sin lugar el referido recurso de apelación; razón por la cual el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado “a-quo”, quien en fecha 31 de mayo de 2.000, dictó auto, acordando la continuación de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de marzo de 2.001, la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 del mismo mes y año.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de marzo de 2.005, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, y sin lugar la reconvención propuesta; contra dicha decisión apeló el 26 de mayo de 2.005, la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de junio de 2005; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de junio de 2.005, bajo el número 9.029.
En esta Alzada, la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito el día 25 de julio de 2005, en el cual consignó copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969, bajo el No. 36, folios 105 al 115, Tomo 3ero; y asimismo, en fecha 03 de agosto de 2005, dicha abogada, presentó escrito contentivo de informes.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto dictado el 08 de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado en fecha 07 de mayo de 1.997, en el cual se lee, entre otras cosas:
“…YANIRA RUGELES VILELA…”actuando en este acto” (sic) en nombre y representación de mis poderdantes URSULA ZUNILDE ZAMORA VELOZ DE NIETO, MARCO ANTONIO ZAMORA VELOZ y HECTOR ENRIQUE BARICELLI…ante su competente autoridad ocurro, a los fines de exponer y solicitar…En fecha diecisiete (17) de octubre de 1.969, mis mandante…ya identificados, junto con la ciudadana DORIS ZAMORA VELOZ…solicitaron la constitución de UN (01) Título Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas exclusivamente por ellos, con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa, edificadas dichas bienhechurías en una parcela propiedad de la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F), ubicada en el Barrio “Los Taladros” Avenida martín Tovar, c/c Infante, marcada con el Nº 84-76, en el Municipio Santa Rosa, del Distrito valencia, del Estado Carabobo…Ciudadano Juez, mis Poderdantes, (sic) han intentado bajo toda forma amistosa de partir, (sic) liquidar o disolver la parte que, como co-propietarios, les corresponde sobre las mencionadas bienhechurías, con la otra co-propietaria…siendo hasta el momento infructuoso “el llegar” (sic) a un acuerdo amigable para proceder a la partición respectiva…Por todo lo antes expuesto, es por lo que…DEMANDO formalmente a la ciudadana DORIS ZAMORA VELOZ…para que…proceda a partir el bien común, que se especificó ampliamente en el encabezamiento del presente escrito libelar…Pido formalmente que la Partición aquí solicitada, sea dividida entre las cuatro (04) partes co-propietarias del bien común…”
b) En fecha 07 de julio de 1.997, la apoderada judicial de la demandada de autos, consigna diligencia, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, Rechazo y Contradigo (sic), la presente Demanda de autos (sic), tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por cuanto estos no son ciertos (sic), ya que, los demandantes nunca fueron coparticipantes en la pequeña construcción que para el año 1.969, la demandada DORIS ZAMORA DE VELOZ, construyó ella sola para el grupo familiar…Posteriormente, mi poderdante…adquirió el terreno a la C.V.F (sic) como consta en el documento que anexo marcado “B”, compra que realizó mediante Contrato a Plazos (sic) en fecha 03/11/70 (sic) abonando una cantidad inicial de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 599,oo), y el saldo en 85 CUOTAS MENSUALES A RAZON DE CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) MENSUALES (SIC)…Ahora bien, por cuanto al paso del tiempo la construcción (que data del año 1.969), ameritaba arreglos y mejoras, ya que está en estado ruinoso (sic) …luego de las mejoras hechas por mi mandante y su esposo, se produjo un notable cambio en el inmueble; lo que, evidentemente, desbordó en los demandantes la ambición de obtener una ganancia sin haber hecho “ninguna inversión alguna” (sic). Tanto es el desconocimiento sobre los pormenores que caracterizan al inmueble que, en su temeraria demanda, mencionan que han construido unas bienhechurías en una parcela propiedad de la C.V.F. (sic), cuando que, mi mandante es la propietaria del terreno en referencia…Por cuanto el Título Supletorio en que se fundamentan los demandantes para sustentar “su acción incoada” (sic), DATA DEL AÑO 1969, se observa muy claramente que, para la presente fecha de este año 1997, han transcurrido VEINTIOCHO AÑOS, y , como acción Real que es la presente acción invocada, está inmersa dentro del presupuesto legal de los VEINTE AÑOS (20) prescriptitos según lo establecido en el Artículo 1977 del Código Civil. Y asi (sic) lo OPONGO… Asi (sic) dejo contestada la presente demanda de autos (sic) y, propongo la siguiente: RECONVENCION. Yo, ELBA ESPINOZA FABREGAS…actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos DORIS ZAMORA DE VELOZ y MANUEL ENRIQUE VELOZ RIVERO…propongo la reconvención y, a ese efecto RECONVENGO A LOS CIUDADANOS: URSULA ZUNILDE ZAMORA VELOZ DE NIETO, MARCO ANTONIO ZAMORA VELOZ Y HECTOR ENRIQUE BARICELLI…POR LA ACCION DE DAÑO MORAL, causadO por la demanda incoada en contra de mi mandante; y, en igualdad de condiciones ha afectado al también, (sic) poderdante MANUEL ENRIQUE VELOZ RIVERO, esposo de la demandada…se ha visto afectado toda vez que, se han conmocionado (sic) por la demanda originaria; y, (sic) sometidos al escarnnio público al haber sido demandada por sus propios hermanos y cuñados respectivamente…En consecuencia, solicito indemnicen a mis mandantes/reconvincentes, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)…”
En dicho acto, la parte accionada consignó copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre la Corporación Venezolana de Fomento y la demandada de autos, en fecha 03 de noviembre de 1.970, donde la primera le vende a la segunda un lote de terreno, en el cual se puede leer, entre otras cosas, cuanto sigue:
“Número quince.- Entre la Corporación Venezolana de Fomento…que en adelante en este contrato se denominará La Corporación…por una parte, y por la otra la ciudadana: Doris Zamora de Veloz…se ha convenido en celebrar el contrato contenido en las cláusulas siguientes: Primera: La Corporación dá (sic) en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la compradora un lote de terreno marcado con el Nº 4, de la manzana 11, ubicado en el Barrio Los Taladros, entre la Avenida 96 (Martín Tovar) y calle 85 (Infante) Municipio Santa Rosa, Distrito valencia del estado Carabobo…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, de fecha 22 de julio de 1.997, la cual es hecha en los términos siguientes:
“…El artículo 1.185 del Código Civil venezolano vigente, como muy acertadamente lo planteara la demandada reconviniente nos establece el llamado Daño Moral, que si bien es cierto es este daño no es susceptible de prueba, sino de estimación, el Hecho Ilícito que lo origina si lo es (sic)…En nuestro caso, EN NINGUN MOMENTO, ha habido un Hecho Ilícito que genere responsabilidad, por parte de mis Mandantes, y en consecuencia causar un daño moral; ellos solo se han limitado al uso y facultades que la propia ley les permite para ejercer acciones legales permitidas por la ley adjetiva…DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE PARTICION…Significa ello, que en el Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada ESTA OBLIGADA POR IMPERATIVO LEGAL a hacer impretermitiblemente: PRIMERO: Oposición a la partición; y/o SEGUNDO: Discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados…En su contestación a la demanda, EN NINGUN MOMENTO, la parte demandada se opuso a la partición ni mucho menos discutió sobre la cuota de los interesados o su carácter…como no lo hizo, debe en consecuencia procederse a nombrar el respectivo partidor, y continuar con el procedimiento previsto, puesto que de haberse contestado como lo indica el artículo en cuestión se hubiese abierto la incidencia a que se refiere el artículo 780 ejusdem…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de marzo de 2005, en la cual se lee:
“…En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN, y SIN LUGAR la Reconvención por Daño Moral, en el juicio llevado por los ciudadanos URSULA ZUNILDE ZAMORA VELOZ DE NIETO, MARCO ANTONIO ZAMORA VELOZ y HECTOR ENRIQUE BARICELLI, contra la ciudadana DORIS ZAMORA VELOZ, representados por los abogados YANIRA RUGELES VILELA y JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, todos identificados en esta sentencia...”
e) Diligencia de fecha 26 de mayo de 2.005, suscrita por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apeló contra la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 03 de junio de 2005, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia dictada el 02 de marzo de 2005.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, a través de la perención, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, a lo que pudiera agregarse, el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, estableciendo en determinados casos perenciones abreviadas; como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando deja de impulsarlo durante seis meses al estar paralizado el procedimiento por la muerte uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba en el juicio. De igual manera, la demanda será declarada inadmisible, cuando el demandante no corrija en el plazo de cuarenta y ocho horas después de notificado, los defectos u omisiones determinados por el juez en la solicitud de amparo constitucional. Igual sanción se aplica, a la demanda del trabajo, cuando el demandante no corrige en el término de dos días hábiles después de notificado, los defectos u omisiones del libelo de demanda, apreciados por el juez.
El fundamento de las perenciones abreviadas de los ordinales 1º y 2º del artículo 267, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, según expresa la Exposición de Motivos del Código. Se dice allí que, bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas, durante un período de tiempo muy largo; de tal modo que el proceso adquiere continuidad, favoreciendo la celeridad procesal, por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar a tiempo los actos y evitar la extinción del proceso.
El maestro Chiovenda opina que: La inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos, es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia. Otros autores hablan de la existencia de un interés público en la perención. Consideran que el instituto tiene vida más allá del interés de las partes. Sostienen que el fundamento reside en el interés público y no en la presunción de abandono de la instancia por las partes.
La jurisprudencia, ha sostenido que la perención de instancia es un instituto de orden público, tendiente a liberar a los órganos jurisdiccionales de la obligación de sustanciar y resolver los procesos paralizados por falta de impulso procesal de las partes.
Es criterio de este Juzgador, que el fundamento de esta institución radica en la presunción de abandono de la instancia, atribuible al hecho objetivo de inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
A tales efectos, establecen los artículos 144, 231 y 267 del Código de Procedimiento Civil:
144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que cuando conste en el expediente la muerte de una de las partes, se suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Pero se podría considerar que la actuación de la parte informando al Tribunal el hecho, introduce una causa cierta de suspensión de su curso, por mandato expreso de la ley, lo cual, no refleja de cierto la voluntad de la parte, que hace dicha participación, de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, puesto que este hecho introduce una causa cierta de su curso; a menos que la diligencia en que se consigna el acta de defunción como prueba del fallecimiento de la parte, vaya acompañada de la solicitud de que se cite a los herederos, mediante la publicación del edicto previsto en el transcrito artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual dispone de un plazo de seis (6) meses, de conformidad con ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, por lo que es esa solicitud la que constituye un acto de impulso procesal.
Establece por su parte la aludida disposición, que la instancia se extingue cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las disposiciones que la ley les impone para proseguirla.
De lo anterior se desprende, que cuando se haga constar en autos la muerte de uno de los litigantes, la perención se interrumpiría, siempre y cuando se solicite la citación mediante edictos de los sucesores de la persona fallecida y se gestione dicha citación en el término de seis meses de haber consignado el acta de defunción a los efectos de participar la muerte de una de las partes.
En el caso de autos, en fecha 20 de enero de 2006, mediante diligencia, el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano DORIS ZAMORA VELOZ, notifican a esta Alzada, que en fecha 18 de agosto de 2003, falleció el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMORA VELOZ, consignando en original acta de defunción emanada de la Oficina del Registro Civil de La Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con lo cual operó de pleno derecho la suspensión del proceso; y si bien es cierto que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2006, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día continuo siguiente, la causa como ya fue señalada, estaba suspendida ope legis.
Asimismo se observa, que en fecha 06 de marzo, 30 de mayo, 03 de julio de 2006, y 22 de marzo de 2007, el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano DORIS ZAMORA VELOZ, solicitó a esta Alzada dictar la sentencia en la presente causa, lo cual si bien pudiera ser considerado un impulso procesal, no constituye el impulso debido, dada la suspensión de la causa, consistente en solicitar la citación de los sucesores desconocidos, verificable mediante edicto, en el que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados, y su correspondiente fijación en la puerta del Tribunal y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, evidenciándose que desde el momento en que se consignó el acta de defunción, que provocó la suspensión del juicio, han transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, sin que las partes hubiesen dado impulso a la presente causa, en el sentido anteriormente señalado, vale señalar, sin que se hubiese llamado a los herederos conocidos y desconocidos mediante los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, rebasando con creces el lapso de seis (6) meses previsto por el legislador para que opere la perención.
En efecto, siendo el caso que la perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, vale señalar, a partir del día siguiente a la consignación del acta de defunción, último acto procesal válido en el juicio; es preciso determinar las normas que rigen el cómputo del lapso de perención.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en la sentencia en que estableció la manera de computarse los lapsos procesales, dictaminó que se computaran por días calendarios consecutivos los de la perención de la instancia, y para el cómputo de los lapsos establecidos por años o meses, se aplica la regla del artículo 12 del Código Civil y articulo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que en el lapso de Perención comprenda los días feriados, en el entendido que si el lapso vence precisamente durante un día feriado, o en uno que el tribunal no de despacho, ello no impide que, de conformidad con el artículo 201 ejusdem, se practiquen las actuaciones que sean necesarias para asegurar los derechos de alguna parte. En tal caso, la parte que quiere interrumpir el curso de la Perención, antes de que ésta ocurra, deberá solicitar al Juez la citación de la otra parte, con lo cual habrá logrado el propósito de impedir la perención.
En el caso sub-judice, como fue señalado, se observa que, desde la referida fecha en que se suspendió la causa (20/01/2006), hasta la presente fecha (18/06/2008), ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la referida norma, sin que las partes sobre las que pesaba la carga de impulsar el proceso, realizaran actuación alguna que pudiera traducirse en impulso procesal, que inhibiera el lapso de perención; es por lo que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación; la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, dado que tal perención, extingue solo la instancia Superior, la sentencia emanada del Juzgado “a-quo” se tiene con carácter de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION, incoado por los ciudadanos URSULA ZUNILDE ZAMORA VELOZ DE NIETO, MARCO ANTONIO ZAMORA VELOZ y HECTOR ENRIQUE BARICELLI, contra la ciudadana DORIS ZAMORA VELOZ.- SEGUNDO: LA EXTINCION de la apelación interpuesta el 03 de junio de 2005, por la abogada YANIRA RUGELES, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Queda así DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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