REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:

EXPEDIENTE: 20.026.-

DEMANDANTE: SANCHEZ PUERTAS GLEDULFO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.125.726, de este domicilio.

APODERADO: PINTO GONZALEZ ZULEIMA MARILUZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.142.

DEMANDADO: RUIZ RUIZ RICHARD ARNALDO y SANTANA RUIZ IVAN ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 7.082.864 y 12.996.496.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.


Versa la siguiente controversia sobre la determinación del incumplimiento contractual por parte de los demandados, a los efectos de establecerse la procedencia de la resolución de la venta del fondo de comercio objeto de la misma, lo cual constituye el petitorio libelar, con los consiguientes daños y perjuicios. En primer término, el Tribunal hará referencia a la cuantía impugnada por la representación de los demandados, con fundamento en el artículo 38 ejusdem.

DE LA CUANTÍA
En su escrito recontestación la representación de los demandados impugnó la estimación de la demanda hecha por el actor por considerarla exagerada, con fundamento en el artículo 38 ejusdem, al estimarla en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), es decir TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 36.000,00), a tenor de lo pautado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Encuentra el Tribunal que efectivamente no se desprende del libelo de demanda la procedencia de la cantidad fijada por el actor, pues la suma de los puntos que constituyen el petitorio, por lo menos los determinados para el momento del ejercicio de la acción, a tenor del artículo 33 de la Ley Procesal, arroja la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 10.654,31), razón por la cual el Tribunal fija dicha cuantía en la cantidad expresada, siendo este Juzgado competente para seguir conociendo del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
Es menester en primer término establecer los puntos de coincidencia de las partes sobre los hechos narrados en el escrito de demanda, a saber: a) que las partes celebraron contrato de venta de un fondo de comercio propiedad del demandante, el cual gira bajo la firma personal “DISTRIBUIDORA DE LICORES LA URACHICHEÑA”; b) que dicha venta incluyó los siguientes activos: una (1) cava-cuarto marca Movi, serial N° 1489-BC2; una (1) cava dos puertas, marca Invitrel, serial N° 153750; una (1) cava tres puertas marca Tropigold serial N° E-33P1124 y una (1) cava cuatro puertas panorámica marca Tropigold, serial N° VS4P889; c) que mediante el documento correspondiente también se transfirió la propiedad de unas bienhechurías consistentes en un local de ocho metros (mts. 8) de largo por cuatro metros y cincuenta centímetros (mts. 4,50) de ancho, ubicado en terreno de propiedad del entonces Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la Urbanización Los Guayos, Sector 6, Primera Etapa, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 01 del Sector 6, Primera Etapa de la Urbanización Los Guayos, que es su frente; SUR: Vereda 1, Sector 6, Primera Etapa de la Urbanización Los Guayos, que es su fondo; ESTE: Casa N° 25, Sector 6, Primera Etapa de la Urbanización Los Guayos y OESTE: Vereda 12, Sector 6, Primera Etapa de la Urbanización Los Guayos; d) que el precio pactado fue la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy veinte mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000,00), pagaderos de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) en el acto de suscripción del documento de venta, cantidad que fue recibida oportunamente por el vendedor y el saldo restante mediante dos cuotas de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,00), cada una, pagadera la primera en fecha 30 de Noviembre de 2003 y la segunda el 30 de Mayo de 2004, pactándose librar dos letras de cambio contentivas de dichos extremos; e) que dichas cantidades hasta la fecha no han sido canceladas; f) que se pactó como cláusula penal para el caso de incumplimiento en el pago de los instrumentos cambiarios en la fecha de vencimiento, una indemnización de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a los Fuertes Veinte Mil (Bs.F 20.000,00); g) que las letras de cambio se emitirían en garantía de pago de la obligación principal, por ende su causa lo era el negocio jurídico fundamental.
Por otro lado los puntos controvertidos, que se desprenden del escrito de contestación de la demanda, fueron los siguientes: a) que las cambiales contentivas de los pagos del saldo de precio de la venta, no se hubiesen emitido; b) que se haya originado a cargo del demandado la obligación de pago de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 20.000,00) por concepto de cláusula penal por el incumplimiento, por no haber sido presentadas las letras al cobro hasta los actuales momentos; c) que las cambiales fueran un medio subsidiario de cancelación de la deuda, afirmándose por la representación de los demandados que las mismas se constituyeron en instrumentos autónomos e independientes; d) que para el momento de la venta, los bienes muebles que conformaban el activo del fondo de comercio se encontraran en perfecto estado de funcionamiento, alegando la representación de los demandados que dos (2) de las cavas dejaron de funcionar el mismo día en que tomaron posesión de lo adquirido, por lo que el vendedor, hoy demandante, se comprometió ante dos (2) testigos presenciales a reconocer el monto de la reparación, descontándolo del saldo de precio deudor; e) que el fondo de comercio y las bienhechurías objeto de la compra venta, se encontraran solventes en impuestos y por concepto de licencia de licores para el momento de la venta.
Así mismo, en el acto de contestación de la demanda, los demandados impugnaron la inspección judicial acompañada por el actor al escrito de demanda, por no haberse evacuado en presencia de los dos demandados de autos; rechazaron la estimación de la demanda hacha por el actor, por imprecisa e incongruente y opusieron la falta de cualidad del actor, al estar integrada la parte contratante por una comunidad conyugal que produce un litis consorcio necesario a la hora de actuar.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Quedando anteriormente establecidos los puntos de contradicción entre las partes, pasa el Tribunal a analizar las probanzas producidas en juicio en sustento de los mismos, encontrándose exentos de prueba aquellos hechos admitidos por ambas. En cuanto a la emisión de las cambiales mencionadas en el documento de compra venta, la parte demandante afirmó el hecho negativo de la no emisión de las cartulares correspondientes, correspondiéndole a los demandados la prueba de su emisión, no aportando dicha parte probanza alguna al respecto, por el contrario, los testigos traídos a juicio por la parte demandante estuvieron contestes en el hecho de que al momento de cerrarse la negociación entre las partes, no se firmaron letras de cambio sino que el comprador asumió la obligación de suscribirlas posteriormente, lo que constituye un indicio para el Tribunal de que las mismas no fueron libradas, pues no quedó demostrado su libramiento posterior. Por otro lado, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca del punto en comento: El hecho de la emisión o no de los instrumentos cambiarios en nada desvirtuaría la existencia, admitida por la misma parte demandada, de la deuda, cuya procedencia del negocio jurídico fundamental, fue plasmada por las partes en el instrumento público contentivo del acuerdo de voluntades sobre la compra venta, dejándose claramente establecido el carácter de garantía de su emisión, es decir el carácter pro-solvendo de dichos instrumentos, lo que significa que se libraron como medio de pago, buscando reforzar el derecho del acreedor contractual dado el rigor característico de dichos instrumentos. Si la intención de las partes hubiese sido la de que dicha emisión produjera la novación de la obligación, así lo hubiesen tenido que hacer constar expresamente, a tenor de lo establecido por el artículo 121 del Código de Comercio. Por otro lado, observa el Tribunal que dicha intención es desvirtuada por los mismos demandados cuando pretenden que algo inherente al negocio fundamental, como lo son los gastos de la supuesta reparación de dos de las cavas comprendidas en el activo de lo adquirido, sean descontados de una obligación, la contenida en las cambiales, que, al haberse producido la novación, no guarda relación alguna con dicho negocio. De allí que sea forzoso concluir que la intención de las partes al contratar haya sido la de la descartar la novación de la obligación al preverse la emisión de las letras mencionadas en el documento para hacerse el acreedor de diversas acciones para asegurar el pago, lo cual desvirtúa la defensa de la falta de pago por no presentación de los instrumentos al cobro, pues no quedó probada su emisión, así como que por tal motivo no se haya originado la obligación de indemnización prevista en la Cláusula Penal del contrato.
En relación al estado de funcionamiento de los activos formantes el fondo de comercio vendido, nada probaron los demandados con respecto a la alegada falta de funcionamiento de dos cavas ni de que dicho hecho hubiese sido reconocido por el demandante de autos, siendo que de las testimoniales evacuadas por los ciudadanos Elio Alfredo Landaeta Morales y Nerio Jesús Suárez Olivares, cuya declaración es apreciada con pleno valor probatorio al no haber incurrido los mismos en contradicción y no tener impedimento alguno para testimoniar, se desprende que las cavas estaban en funcionamiento para el momento de su entrega, y así lo declara el segundo de los nombrados, en su carácter de técnico a cuyo cargo estuvo la revisión de las mismas, por lo que es forzoso concluir que se encontraban en el buen estado de funcionamiento que alega el demandante. Cursa así mismo en autos, producida por la parte actora, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos Valencia, Naguanagua, San Diego y Los Guayhos de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de la cual puede fácilmente desprenderse que estuvo presente durante la evacuación el ciudadano Richard Arnaldo Ruiz, encargado del local y parte codemandada en la presente causa, descartándose en consecuencia el alegato de falta de control de la prueba por dicha parte. De dicha inspección desprende el Tribunal que solamente una de las cavas, la marca Movi, sin motor, se encontraba en el local para ese momento, no así las otras tres y que el inmueble en el que funciona dicho fondo de comercio se encontraba en buen estado, lo cual, aunado a lo expresado por la parte demandada de que dos (2) de las cavas estaban dañadas y al hecho de que una fue encontrada sin motor, adminiculado a no haber quedado demostrado en autos que las mismas hubiesen sido transferidas a los compradores en mal estado, conduce a concluir al Tribunal que dichas cavas fueron deteriorados con posterioridad al acto de compra venta por quienes las tenían en su poder, los hoy demandados.
En relación a la solvencia tanto por concepto de patente de industria y comercio, de licencia de licores y demás impuestos inherentes al fondo de comercio, las partes produjeron en juicio las siguientes pruebas: La parte demandada promovió copias fotostáticas de planillas de cancelación al SENIAT por concepto de patente de industria y comercio, signadas con las letras de la A a la G. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no produciéndose en juicio originales ni siendo ratificado su contenido a tenor del artículo 431 ejusdem, por lo que el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Por su parte, la representación del actor promovió y evacuó constancia original emitida por Eleoccidente, cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba de informes evacuada en juicio por dicho organismo, lo cual, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil produce plena prueba del hecho que se adeudaba por el servicio de electricidad prestado al local en el que funciona el fondo de comercio vendido hasta el día 23/02706 la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTE CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 6.219,46) y al 27/06/06, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 6.916,31). Así mismo promovió y evacuó constancia original emitida por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, ratificada en juicio mediante la prueba de informes evacuada por dicho organismo, lo que produce plena prueba del pago efectuado el 20/11/03 por patente de industria y comercio, no existiendo posteriormente otro pago por dicho concepto. Aunque dicho pago haya sido efectuado con posterioridad al momento de la venta, fue realizado por quien se comprometió a entregar lo vendido solvente por dichos conceptos, es decir que la mora fue subsanada mediante el cumplimiento de la obligación asumida, con el correspondiente pago de intereses como consecuencia del reparo fiscal por el retardo, mientras que la obligación de asumir dichos costos por parte de los adquirentes como consecuencia de la venta, mediante el pago de los mismos, no fue cumplida.
En relación al petitorio de los frutos percibidos en el negocio desde la fecha del contrato de venta hasta la sentencia definitiva y sus respectivos intereses, este Tribunal lo declara improcedente, toda vez que la cláusula penal para el caso de incumplimiento fue la prevista en la cláusula CUARTA del contrato, es decir Dos Mil Bolívares Fuerte (Bs.F 2.000,00), por lo que, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.276 ejusdem, ello constituye la estimación anticipada de los daños y perjuicios para el caso de incumplimiento, por lo tanto sustitutivo de cualquier otro, por no haber pactado lo contrario las partes, por ende, por expreso mandato de las mismas.

PARTE DISPOSITIVA:
Habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 10.000,00) en las fechas indicadas en el documento de compra venta, con fundamento en lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil, así como el incumplimiento en su obligación de pago de los servicios, impuestos y contribuciones inherentes al bien adquirido, desde la fecha de la compra venta, este Tribunal ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, declarando resuelto el contrato de compra venta del fondo de comercio “DISTRIBUIDORA DE LICORES LA URACHICHEÑA” celebrado por las partes, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 30 de Mayo de Dos Mil Tres (2003), bajo el n° 09, Tomo 61, en consecuencia condena a la parte demandada, ciudadanos RICHARD ARNALDO RUIZ RUIZ e IVAN ALFREDO SANTANA RUIZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad n° 7.082.864 y 12.996.496, respectivamente, a lo siguiente:
Primero: En pagarle a la parte demandante, ciudadano GLEDULFO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTA, titular de la Cédula de Identidad n° 4.125.726, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 2.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual y previsto por las partes mediante la cláusula CUARTA del instrumento respectivo. Dichas cantidades deberán ser calculadas aplicándosele el Índice de Precios al consumidor para el Estado Carabobo desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, debido a la inflación imperante en el País que produce como consecuencia una pérdida en el valor adquisitivo de la moneda, lo que es un hecho notorio exento de prueba, cuyo monto deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo, por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes o, a falta de acuerdo, por el Tribunal, a tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En devolverle al demandante, ciudadano GLEDULFO JOSÉ SÁNCHEZ PUERTA, ya identificado, el fondo de comercio “DISTRIBUIDORA DE LICORES LA URACHICHEÑA”, contentivo de todos los activos que lo componen, tales como una (1) cava-cuarto marca Movi, una (1) cava dos puertas, marca Invitrel, una (1) cava tres puertas marca Tropigold y una (1) cava cuatro puertas panorámica marca Tropigold y de las bienhechurías consistentes en un local de ocho metros (mts. 8) de largo por cuatro metros y cincuenta centímetros (mts. 4,50) de ancho, ubicado en terreno de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la Urbanización Los Guayos, Sector 6, Primera Etapa, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 01 del Sector 6, Primera Etapa de la Urbanización Los Guayos, que es su frente; SUR: Vereda 1, Sector 6, Primera Etapa de la Urbanización Los Guayos, que es su fondo; ESTE: Casa n° 25, Sector 6, Primera Etapa de la Urbanización Los Guayos y OESTE: Vereda 12, Sector 6, Primera Etapa de la Urbanización Los Guayos, en el buen estado de funcionamiento en que fueron vendidos los primeros y de conservación en que fueron vendidas las segundas y solventes en los servicios de agua, aseo, electricidad, así como con las respectivas solvencias municipales, de impuestos nacionales (SENIAT) y la renovación de la licencia de licores expedida por el organismo competente al fondo de comercio.
No hay condenatoria en costas del presente procedimiento por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR

ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA


Exp. 20.026.-