REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 1982, bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo 1º.-
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS EDUARDO MECQ MEDINA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 74.534

DEMANDADO: JOYERÍA MARITZA, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 77, Tomo 134-B del 16 de Agosto de 1892, representada por su administradora MARITZA CHONG, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.473.676 y de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad liten, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 27.149.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 19.300

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

En fecha 17 de Agosto del año 2004, el abogado JESÚS EDUARDO MECQ MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO “FUNDAUC”, interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la sociedad de comercio JOYERÍA MARITZA, S.R.L, siendo la misma admitida en fecha 31 de Agosto de 2004.-
El 02 de Mayo del año 2006, se avoca a la causa la jueza de este juzgado. En fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JESÚS EDUARDO MECQ MEDINA, comparece ante este tribunal, se da por notificado del avocamiento y solicita sea acordado los carteles para citar ala parte demandada, siendo los mismos acordados el 05 de Junio de 2006.-
El 07 de Marzo de 2.007 se nombra como defensor Judicial al Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, el cual presenta su escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de Junio de 2007.-
El 28 de Junio del año 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas y el 04 de Julio del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas igualmente, siendo acordadas las mismas en fecha 27 de Septiembre del año 2.007.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Narra el apoderado actor, en el escrito libelar, que su representada adquirió el inmueble consistente en un local comercial, signado con el N° 2, del edificio “Centro Comercial Majay, situado en la Avenida Bolívar Norte de esta ciudad de Valencia, inmueble que para la fecha de adquisición se encontraba ocupado por el fondo de comercio explotado por la sociedad mercantil “Joyería Maritza S.R.L.”, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por la representante de dicha Compañía, ciudadana MARITZA CHONG, ya identificada y la sociedad mercantil para entonces propietaria y luego enajenante, “Inmobiliaria Internacional C.A.”, también ya identificada, en fecha uno (1) de junio del año Dos Mil (2000). Narra así mismo que su representada, la Fundación Universidad de Carabobo (FUNDAUC), igualmente identificada, como propietaria actual del inmueble arrendado, asumió las obligaciones y los derechos que se derivan del contrato de arrendamiento en mención, contrato que, según anexo suscrito por las partes en fecha uno (1) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), fue modificado en su cláusula SEGUNDA, en lo relativo al monto del canon, que quedó establecido en la cantidad fijada por el organismo regulador competente mediante Oficio D.I. 83-2001, de fecha cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), es decir en DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 296.716,00), hoy equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 296,72), canon que se aplicó en forma progresiva a partir del mes de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), tal como especificado en el aludido anexo. Continúa relatando la representación de la actora, que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde junio de Dos Mil Dos (2002) hasta el mismo mes de Dos Mil Cuatro (2004), por lo que, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.592 ejusdem y la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, demanda la resolución de la relación contractual, la condenatoria de la demandada al pago de los cánones insolutos con los respectivos intereses de mora y la corrección monetaria de las sumas adeudadas.
SEGUNDO: Por su parte, el defensor de oficio de la parte demandada, abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.149, en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la actora, argumentando haber resultado infructuosas las diligencias para contactar personalmente a su defendida y, por tanto, no poder ejercer una mejor defensa del caso ventilado.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Planteada de tal manera la controversia, pasa el Tribunal a referirse a las pruebas producidas en juicio y observa, con respecto a las promovidas por la representación de la parte actora, abogado JESUS EDUARDO MECQ MEDINA, inscrito en el IMPRE bajo el n° 74.534, cuanto sigue: En relación al mérito favorable, no fue admitida por el Tribunal por las razones que se expresan en el auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007). En cuanto a las pruebas instrumentales consistentes en treinta y seis (36) recibos por concepto de cánones de arrendamiento, signados desde el A1 al A36, cursantes en autos a los folios 21 al 44, el Tribunal desecha la prueba en ellos contenida al ser impertinente, en virtud de no haber sido demandado el cobro de los cánones de los meses allí representados, que son desde el mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004) al mes de Junio de Dos Mil Siete (2007), ya que los cánones demandados mediante el petitorio del escrito libelar fueron los correspondientes a los meses desde Junio del año 2002 al mes de Junio del año 2004, por las cantidades que allí se especifican.
En relación al contrato de arrendamiento cursante en autos a los folios del 16 al 18 vto., instrumento este privado que al no ser desconocido por la contraparte quedó reconocido en su contenido y firma, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo por ende plenos efectos probatorios, a tenor el artículo 1.363, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, desprende el Tribunal, en primer término, con fundamento en la cláusula TERCERA del mismo, que dicho instrumento originó una relación arrendaticia a tiempo determinado, pues su duración se previó por dos (2) años, contados a partir del primero (1) de Junio del Dos Mil (2000), prorrogable automáticamente por un (1) año más, por lo que venció en fecha uno (1) de Junio de Dos Mil Tres (2003), fecha en la que, a tenor de lo previsto por los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, empezó a correr la prórroga legal de dicha relación, la cual era de tres (3) años, pues la relación global que unió a las partes, tal como expresado por la cláusula en mención, fue de más de diez (10) años, prórroga que, produciéndose por así haberlo aceptado la arrendadora al no acogerse al derecho consagrado por el artículo 40 ejusdem en relación al hecho de ser incumpliente de sus obligaciones contractuales la arrendataria, al encontrarse insolvente para ese momento en el pago de los cánones de arrendamiento, concluyó el primero de Junio de Dos Mil Seis (2006), por lo que, habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha veinte (20) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), la relación arrendaticia se encontraba vigente y por ende admisible la demanda de resolución con fundamento en la falta de pago invocada, a tenor de las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.592 ejusdem. En segundo lugar, desprende esta Juzgadora de la cláusula SEGUNDA contractual, que el canon de arrendamiento allí fijado sería modificado en su monto por el Oficio de Regulación que emanara con posterioridad del organismo regulador competente, circunstancia que se materializó al estar en conocimiento la arrendataria, hoy demandada, del Oficio de Regulación emanado de la Alcaldía de Valencia en fecha cinco (5) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), N° DI 83-2001, tal como se desprende de anexo del contrato de arrendamiento cursante en autos al folio 19, cuyo mérito probatorio fue promovido por la actora y el cual no fue impugnado por el defensor de la demandada de autos, quedando por ende reconocido, surtiendo efecto probatorio de las aseveraciones en el mismo contenidas, a tenor del mencionado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aumentando en consecuencia el canon a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 296.716,00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 296,72), a partir del mes de Diciembre de 2001, en la proporción que en dicho instrumento se especifica, siendo aplicable el canon pleno a partir del mes de Septiembre de 2002. En consecuencia, de la cláusula SEGUNDA del mencionado Anexo contractual, quedó probado que el canon debido para el mes de Junio de Dos Mil Dos (2002) era la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 267.508,00), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 267,51); para el mes de Julio del mismo año, era la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 277.243,00), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 267,24), para el mes de Agosto siguiente, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 286.978,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 286,98) y desde el mes de Septiembre en adelante, la cantidad establecida en el Oficio de Regulación, es decir DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 296.716,00), lo que equivale a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOD (Bs.F 296,72).
Con respecto a la copia fotostática del documento de propiedad del local objeto del arrendamiento, instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 27, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 10, el Tribunal lo aprecia en su pleno valor probatorio, a tenor del artículo 1.360 del Código Civil, documento del que se desprende que la propiedad de dicho bien recae en la parte demandante quien, con tal carácter, ejerció la presente acción, no habiendo sido opuesta la falta de tal cualidad.
Por último, los instrumentos privados consistentes en veinticinco (25) recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio de 2002 a junio de 2004, cursantes en autos a los folios del 21 al 44, ambos inclusive, el Tribunal le atribuye valor probatorio en consonancia con el hecho de no haber sido aportada a los autos por la defensa de la demandada, prueba alguna del pago de las cantidades allí representadas y demandadas como insolutas, carga que le correspondía a dicha parte en cumplimiento del artículo 506 de la Ley adjetiva.
El defensor de oficio de la demandada de autos, no promovió prueba alguna, salvo el telegrama que acredita haber tratado de ponerse en contacto con su defendida para una mejor defensa del caso.

-III-
DISPOSITIVA

Habiendo quedado probado en autos que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (1°) de Junio de 2000, no fue cumplido por la arrendataria, sociedad mercantil “JOYERÍA MARITZA S.R.L.”, ya identificada, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses desde junio de 2002 al mismo mes de 2004, obligación contraída mediante la cláusula SEGUNDA del instrumento cartular que contiene la convención arrendaticia y con fundamento en el artículo 1.592 del Código Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”, persona jurídica inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre de 1982, bajo el n° 45, Tomo 2, Protocolo Primero en contra de la sociedad mercantil “JOYERÍA MARITZA S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Agosto de 1982, bajo el N° 77, Tomo 134-B; en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de junio de 2000 y cuyo anexo fue suscrito en fecha 1 de Diciembre de 2001 y condena a la parte demandada, sociedad mercantil “JOYERÍA MARITZA S.R.L.”, ya identificada a:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en el local comercial, signado con el número 02, el cual forma parte del Edificio “CENTRO COMERCIAL MAJAY”, situado en la Avenida Bolívar Norte, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo en fecha 22 de Mayo de 1992, bajo el Nº 40, folios 1 al 7, Protocolo 1, Tomo 28 y, su posterior modificación protocolizada por ante la precitada Oficina Subalterna de registro en fecha 4 de Marzo de 1997,bajo el Nº 47, folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 27, a la parte demandante “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”.
SEGUNDO: A cancelarle a la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC”: a) la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 7.359,48), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de junio de 2002, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 267.508,00), equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 267,51); de Julio del mismo año, a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 277.243,00), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 267,24); del mes de Agosto siguiente, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 286.978,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 286,98) y de los meses de Septiembre de 2002 a Junio de 2004, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 296.716,00), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 296,72) cada uno. Dichas cantidades deberán ser canceladas al valor adquisitivo para la fecha de ejecución de la presente sentencia, es decir calculándose el índice de precios al consumidor (IPC) para el área metropolitana de Caracas, desde la fecha de la insolvencia hasta la fecha supra especificada, debido a la inflación imperante en el País que produce como consecuencia una pérdida en el valor adquisitivo de la moneda, lo que es un hecho notorio exento de prueba, cuyo monto deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo, por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes o, a falta de acuerdo, por el Tribunal, a tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. b) Los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del País, sobre las cantidades insolutas desde la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha cantidad deberá ser fijada mediante la experticia complementaria del fallo en los términos arriba expuestos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como al pago de los honorarios del apoderado de la parte demandante, de conformidad con el artículo 286 ejusdem. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 (treinta) días del mes de Junio de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM).

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA

Exp. 19.300
ICCU/AC