REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.520
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: NELSON EDUARDO SOLARTE VILLALOBOS Y ZULLY MARA CASADIEGO CAPALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.008.361 y V- 13.987.520 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2008, por los ciudadanos NELSON EDUARDO SOLARTE VILLALOBOS Y ZULLY MARA CASADIEGO CAPALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.008.361 y V- 13.987.520 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.270, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el mes de Julio del año 2002, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2008, los solicitante ciudadanos NELSON EDUARDO SOLARTE VILLALOBOS Y ZULLY MARA CASADIEGO CAPALDO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, ya identificado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que en el escrito de solicitud los solicitantes señalan que la ruptura de la vida conyugal se produjo en Julio 2007 por lo cual no cumplen el lapso legal establecido en consecuencia objeta la solicitud; en fecha 07 de Mayo de 2008 comparecen los solicitantes asistido de abogado y exponen que se cometió un error al colocar la fecha de su separación, por cuanto no fue en el año 2007 sino en el año 2002.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: NELSON EDUARDO SOLARTE VILLALOBOS Y ZULLY MARA CASADIEGO CAPALDO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 16 Noviembre de 2001, fecha en la que contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
NO PROCREARON HIJOS. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2.008. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 AM).
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.520
ICCU/AC
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