REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.156.751 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARLOS A. TORRELLES MENDOZA abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.204, de este domicilio.
DEMANDADO: DOMENICO PETRUCELLI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E- 378.355.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ROBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.238, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 19.233.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 23 de julio de del 2004 se le dio entrada a la demanda interpuesta por el actor por acción reivindicatoria. La cual fue admitida en fecha 17 de agosto de 2004. En fecha 30 de agosto 2004 el actor solicita inspecciones judiciales en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra y otra inspección en el inmueble propiedad de su mandante ubicado en la Calle Lovera N° 26-B Guacara, estado Carabobo, otra inspección en un inmueble propiedad del demandado ubicado en la calle Páez, Municipio Guacara, estado Carabobo.
En fecha 9 de Septiembre del 2004 comparece el alguacil de este tribunal y consigna el recibo de compulsa que le fuera entregado para citar al ciudadano DOMENICO PETRUCELLI, quien al leerla se negó a firmar el recibo de la misma.
En fecha 28 de Septiembre de 2004 la secretaria del tribunal se traslada al domicilio del demandado para dar cumplimiento a lo establecido a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de Noviembre de 2004 el demandado de autos en vez de contestar la demanda opone las cuestiones previas del ordinal 6º del 346, del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 y la del numeral 4 del artículo 340 identificar el objeto de la pretensión.
En fecha 8 de Diciembre de 2004 comparece el apoderado del demandante y promueve pruebas de la incidencia de las cuestiones previas. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil de no llenar el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem y la fecha de la protocolización del documento de propiedad del inmueble de la parte demandada ambos se consideraron subsanados por este tribunal, en cuanto a que la descripción de los linderos de la parcela supuestamente propiedad del actor se consideró no subsanada la cuestión previa, en cuanto a la insuficiente narración de los hechos se declaró procedente y se ordena subsanar lo cual realizó en fecha 2 de junio de 2005.
En fecha 10 de junio de 2005 comparece el abogado ANIBAL GOMEZ apoderado de la parte actora solicita se le declare confeso al demandado por no haber contestado la demanda dentro del lapso establecido por la ley. En la misma fecha el abogado Robert Rodríguez apoderado del demandado solicita se declare la extemporaneidad de la pretendida subsanación que realizó la parte actora y declare extinguido el proceso y procede a contestar la demanda. En la misma fecha el actor le otorga poder al abogado Robert Rodríguez. El 15 de julio del 2005 el tribunal decide sobre la extemporaneidad por prematura de la subsanación y las declara subsanadas. En fecha 19 de julio de 2005, el abogado Anibal Gomez solicita la notificación de la otra parte.
En fecha 2 de agosto de 2005, el alguacil consigna la notificación del abogado Robert Rodríguez y en fecha 19 de Septiembre de 2005, el apoderado del demandado contesta la demanda., el 27 de septiembre de 2005 el abogado Anibal Gomez renuncia al poder que le fuera conferido por el actor.
En fecha martes 24 de Enero de 2006 el actor otorga poder a la abogada Halneris Castellanos, y quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa vencidos que sean los tres (03) días para que las partes hagan uso del recurso de recusación y en fecha 7 de marzo del 2006 la apoderada del actor solicita que esta causa sea decidida solo con los elementos de prueba que consten en autos conforme a lo establecido en el artículo 389 numeral 3° de la ley adjetiva. En fecha 2 de agosto de 2006 ratifica su solicitud de que sea decidida la causa sin lapso probatorio. En fecha 14 de junio de 2007 el actor le otorga poder al abogado Carlos A. Torrelles Mendoza.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Lovera N° 26-B en jurisdicción del Municipio autónomo Guacara, Guacara, estado Carabobo, dicha parcela tiene las siguientes medidas y linderos NORTE: en veinticinco Metros (25 mts) con la casa que es o fue de Victor Herrera SUR: en veinticinco metros ( 25 mts) con la casa que es o fue de Ana Rodríguez, ESTE: que es su frente con la calle Lovera en once metros ( 11 mts), OESTE. En trece metros ( 13 mts) con casa que es o fue de Juan Guzmán, que este inmueble le pertenece a su representado según documentos protocolizados en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquin , y Diego Ibarra en Guacara, estado Carabobo, bajo el N° 44, folios 1 al 3, Protocolo Primero Tomo Primero.
Que parte de dicha parcela ha sido invadida y ocupada por el ciudadano Domenico Petrucelli Manzini, quien es italiano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-378.355 y que este ciudadano es dueño de una parcela ubicada en la calle Paéz, de esta misma ciudad según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra en Guacara, estado Carabobo, bajo el N° 76, Protocolo 1° Tomo I, de fecha 24 de febrero de 1.677, que se acompaña marcada “C”, dicha parcela de terreno colinda con la parcela del actor por el Oeste en una extensión de aproximadamente 20 metros, que el demandado cuando deslindó su propiedad se adosó una cantidad de terreno equivalente a ciento treinta metros cuadrados ( 130 mts2) aproximadamente pertenecientes al actor y que constituía la parte de la parcela del demandante que colinda con la de él por el lado Oeste. Alega que se evidencia de la tradición legal de ambas que la primera en contener medidas de linderos es la del demandante mientras que la del demandado solo tenía linderos descriptivos con mención de los vecinos alinderados y que posteriormente de manera fraudulenta introduce medidas de linderos las cuales no correspondían con su derecho, acreditado en documento originario.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En fecha 19 de septiembre de 2005 el demandado contesta la demanda y niega rechaza y contradice la acción Reivindicatoria por ser falsos los hechos y el derecho invocado toda vez que la demanda no llena los requisitos del artículo 548 del Código Civil pues el actor NO ES NI NUNCA HA SIDO DUEÑO del lote de terreno que pretende por una parte y por el otro lado la extensión reclamada con sus linderos se encuentran comprendidas y descritos en el titulo de su representado, quedando definitivamente consolidada la propiedad a su favor al operar LA PRESCRIPCION especial derivada de justo título prevista en el artículo 1.979 del Código Civil que opuso expresamente.
Y lo expone de la siguiente manera: “tal como afirma el actor en su escrito de subsanación el ciudadano CARLOS GUEVARA le vendió a su representado el inmueble con la porción disputada el 24 de febrero de 1.977, según documento inserto bajo el N° 76, folio 224, Tomo I, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara ahora Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Guacara con las siguientes medidas y linderos NORTE: con Victor Herrera en una extensión de 14 metros con 30 centímetros, SUR: con calle Páez en una extensión de 16 metros ESTE : Con Héctor Barreto en una extensión de 34 metros con 50 centímetros y OESTE: Con Ana Rodríguez en una extensión de 34 metros con 50 centímetros tal como se evidencia del recaudo marcado “C” anexo al libelo”.
En estos últimos años nunca le han disputado la posesión o la propiedad no ha tenido litigios por linderos con los colindantes causantes del actor cabe decir con los ciudadanos Julio Gutierrez y José Orlando Gamboa quienes tenían la legitimación inmediata para reclamarle en caso de despojo. El lote disputado nunca perteneció a los causantes del actor y en consecuencia en la compra venta hecha a FREIJOMIL no estaba comprendida la extensión reclamada por lo que alega que mal puede reivindicar lo que no le pertenece y alega la prescripción especial derivada del justo título de conformidad con lo previsto en el artículo 1979 del Código Civil.
NO HUBO PRUEBAS DEL DEMANDANTE NI DEL DEMANDADO SOLO LAS QUE SE ACOMPAÑARON CON EL LIBELO Y LA CONTESTACIÓN:
1.- Se acompañó con el libelo poder otorgado por el demandante al abogado Aníbal J. Gómez, el cual tiene pleno valor probatorio ya que no fue impugnado.
2.-Documento notariado y registrado con posterioridad de venta hecha por el ciudadano JOSE ORLANDO GAMBOA BLANCO a DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, el cual tiene pleno valor probatorio ya que no fue impugnado.
3.- Una certificación de plano, plano anexo e inscripción inmobiliaria acompañando al documento de propiedad, el cual tiene pleno valor probatorio ya que no fue impugnado.
4.- Copia certificada de documento de venta hecha por el ciudadano CARLOS BIDEAU GUEVARA al ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANCINI, se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
5.- Documentos que explican la tradición legal del inmueble objeto de la demanda, se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 548 del Código Civil establece, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. De tal manera, que en materia reivindicatoria, el actor tiene la carga de la prueba y en consecuencia debe traer a los autos las siguientes pruebas:
1.- El derecho de propiedad o dominio sobre la cosa
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3.- La falta del derecho a poseer el demandado y
4- En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de acción deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustada la aspiración de triunfar en su pretensión.
En el caso en cuestión el ciudadano Carlos Guevara le vendió al demandado de autos el inmueble en fecha 24 de febrero de 1.977, según documento inserto bajo el N° 76, folio 224, Tomo 1° Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, ahora Oficina de Registro Inmobiliario de Municipio Guacara con los siguientes medidas y Linderos NORTE: con Victor Herrera en una extensión de 14 metros con treinta centímetros, SUR: Con calle Páez en una extensión de 16 metros ESTE: con Hector Barreto en una extensión de 34 metros con cincuenta centímetros y OESTE: con Ana Rodríguez en una extensión de 34 metros con cincuenta centímetros tal como se evidencia de recaudo anexo al Libelo marcado “C”. Sin embargo no es el demandado de autos quien según dicho del demandante se apropia de parte de terreno al hacer su deslinde sino que este es un comprador de buena fé que adquirió el inmueble con linderos y medidas precisas de CARLOS GUEVARA, sin que la propiedad o la posesión le haya sido disputada, desde el 24 de febrero de 1.977 y a su vez MANUEL FREITES DA SILVA le vende a CARLOS GUEVARA con linderos y medidas precisos por el Oeste con inmueble de Ana Rodríguez en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros por lo que el demandante no probó el derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble en disputa, ya que con los documentos que él mismo anexo quedo comprobado que al demandado de marras le fue vendida la cantidad de terreno que hoy posee. No probó la identidad de la cosa reclamada con la que el actor alega sus derechos como propietario, tampoco probó la falta del derecho a poseer del demandado por lo que esta demanda necesariamente debe ser declara SIN LUGAR. Y así se decide.
Estos presupuestos deben ser probados obligatoriamente por el demandante ya que los criterios jurisprudenciales y doctrinales han establecido que aunque el demandado no conteste la demanda y nada probare que le favorezca, si el demandante no los hubiese probado necesariamente sucumbiría en su pretensión.
Al ser declarada sin lugar la demanda este tribunal se abstiene de analizar los alegatos del demandado por considerarlo innecesario. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FREIJOMIL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.156.751, en contra del ciudadano DOMENICO PETRUCELLI MANZINI, quien es Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 378.355,
Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las Partes
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera.
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Alba Narváez Riera.
La Secretaria
ICCU/Aideé
|