JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 11 de Junio de 2008
198º y 149º

Consta que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que conocía de la presente causa, la parte demandada ciudadana ORELYS DEL VALLE SANGRONA DE VICENZETTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.748.251 en su escrito de cuestiones previas de fecha 21 de Febrero de 2008, tachó de falso el poder apud acta otorgado por el ciudadano CLAUDIO VICENZETTO el 29 de noviembre de 2007, fundando la misma en el ordinal tercero (3ro) del articulo 1380 del Código Civil, es decir que es falsa la comparecencia del otorgante ante la secretaria del tribunal la cual alega fue sorprendida en su buena fe.
Asimismo en fecha 28 de Febrero de 2008 la parte demandada formalizó la tacha incidental propuesta y consta al folio 127 donde se evidencia un cómputo de los días de despacho trascurridos en el referido tribunal que el día 28 de Febrero de 2008, fue el quinto (5to) día de despacho siguiente a la proposición de la techa.
En este sentido el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando un instrumento público que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se enfunde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que les sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el representante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

En efecto una vez que fue recibido el expediente el 12 de Marzo de 2008 por este Tribunal en virtud de la inhibición de la Dra. ROSA VALOR la causa continuó su curso sin necesidad de providencia alguna por cuanto la misma no se detiene por imperio del artículo 97 ejusdem, y del computo antes aludido se evidencia que en el Tribunal que conocía de la causa no transcurrió lapso alguno a partir del 28 de Febrero del presente año, fecha en que se formalizó la tacha, por lo cual al haber sido presentada la misma en forma incidental la parte demandante debía contestarla al quinto (5to) día siguiente es decir, el día 25 de Marzo de 2008, cuestión que no hizo pues la tacha fue contestada el día 26 de Marzo de 2008 que es el día sexto (6to) de despacho siguiente a la formalización, considerándose desde luego tal actuación como extemporánea por tardía.
Dentro de este supuesto el artículo 441 del Código de procedimiento Civil Establece:
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de la tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no lo insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
En este sentido al no haber insistido la demandante en hacer valer el instrumento, el poder, queda desechado y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien si ser abogado deba estar en juicio con actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o represente o asista en todo en el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de Conformidad con la ley.
De lo antes expuesto este tribunal observa que al no existe apoderado constituido del demandante de autos y en consecuencia se abstiene de resolver las cuestiones previas promovidas hasta tanto se designe el mismo. Y ASÍ SE DECIDE, Notifíquese a las Partes.

ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.643
ICCU/ac