REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: HILDEBRANDO JOSÉ MILLÁN ARTEAGA, NANCY JOSEFINA ARTEAGA DE MILLÁN Y PATRICIA JOSEFINA GUADALUPE MILLÁN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-7.141.310, V-3.720.810 y V-11.053.8765 respectivamente, todos de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: DILLA SAAB YANÍBAL ROJAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.142 y 118.391 en su orden
DEMANDADA: JENNYFER CRISTINA MARTÍNEZ MONROY, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.752.892 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: DAYANA SIBULO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.360
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 51.427
I
NARRATIVA
En esta causa en fecha 13 de agosto de 2007, se apertura Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre las medidas preventivas de embargo y secuestro que fueron solicitadas por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado Dilla Saab, actuando como coapoderado actor insiste que sean decretadas las medidas preventivas de embargo y secuestro, ordenando que se afecte el inmueble.
Por autos de fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal decreta tanto la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, como el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, para lo cual se ordena librar despacho al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se revocan los autos de fecha 22 de octubre de 2007 y se decreta la afectación, la prohibición de enajenar y gravar del inmueble de autos, el secuestro del mismo y el embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada, para lo cual se libra oficio al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo y despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandada, procede a oponerse a las medidas preventivas decretadas y al efecto alega:
-Que los demandantes en el libelo de demanda solicitan se decreten medidas cautelares, obviando cumplir con la normativa legal y se limitan a solicitar tal decreto obviando motivarla, causando indefensión a su mandante.
-Consigna dos documentos suscritos por la ciudadana Nancy Arteaga de Millán, que emanan de su persona, quien en todo momento actuó en representación de la sucesión y en los que manifiesta que recibió la cantidad de Bs. 43.300.000,oo y Bs. 41.000.000,oo, por lo que los demandantes poseen cantidades de dinero que le fueron depositadas con ocasión de la operación de compra-venta, que rebasan hasta casi el doble de la estimación.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a su favor, así: La parte demandada: 1) Invoca el mérito de autos, específicamente el fraude procesal fraguado contra su persona, en el cual se pretende sin tener cualidad, demandar a su mandante, abrogándose la condición de propietarios y consecuencialmente arrendadores del inmueble de autos; 2) Ratifica y opone los documentos marcados “A” a la “D” en los cuales los demandantes representados por Nancy de Millán, dieron en venta y así lo reconocen, el inmueble de autos; 3) Que los demandantes no estiman la demanda y la falta de motivación en la solicitud de decreto de las medidas preventivas. La parte demandante: Instrumentales marcadas “1-1”, “1-2” y “1-3”, contentivos de copias simples de tres contratos de opción de compra-venta del inmueble de autos, los dos primeros suscritos por la copropietaria Nancy de Millán y el tercero por todos los propietarios, con el ciudadano Norberto Trocel, cada uno sustituyendo el otro al igual que los recibos.
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 21 de noviembre de 2007.
En fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado Dilla Saab, formula alegatos.
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2007, la apoderada de la demandada, alega que la parte demandante en fecha 21 de noviembre de 2007, promueve copias fotostáticas de contratos de opción de compra que identifica 1-1, 1-2 y 1-3 sin motivar dicha prueba, lo que debe llevar a que se declaren inadmisibles.
Constan del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y ocho (58) resultas de comisión de medidas, sin practicar, con motivo de la oposición formulada por la parte demandada.
Siendo la oportunidad de dictar decisión en esta incidencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
A) Copias simples de contratos de opción de compra-venta, marcados del “1-1” al “1-3”.
Este Tribunal los desecha porque no aportan nada a la cuestión controvertida en el presente juicio.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
A) Invoca el mérito de autos.
Al respecto este Tribunal observa que la Doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que el mérito favorable no constituye una prueba en sí misma sino es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que obliga al jurisdiscente a examinar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en autos.
III
MOTIVA
Alegan los demandantes que de acuerdo con el articulo 39 se decreta el secuestro de la cosa arredrada y se ordene su depósito en la persona de sus copropietarios y en tal sentido señalan: “…En virtud de la ocupación extra-contractual de EL INMUEBLE sin contraprestación de ninguna naturaleza que en el caso que no ocupa se corresponde a la penalidad convenida, no habiéndose pactado en el respectivo contrato ni fianza ni depósito, circunstancias éstas que determina la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y quedando evidenciado de la totalidad de las consignaciones inquilinarias una absoluta omisión de pago de ninguna naturaleza, lo cual junto con el contrato suscrito constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, a tenor de lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”.
Observa quien decide que la accionante de autos efectivamente motivó la solicitud de la medida cautelar de secuestro, por lo tanto este juzgador se encontraba en la obligación de verificar verosimílmente la verosimilitud de los alegatos expuestos por la parte actora y al encontrar satisfechos los requisitos exigidos para el decreto de la cautela en el articulo 585 así como los supuestos de hecho para la procedencia del secuestro, procede así a acordada, por lo tanto se desecha la falta de motivación invocada por la pare accionada en su escrito de oposición a la medida.
Igualmente se opone a la medida y promueve dos documentos suscritos por la codemandante de autos, ciudadana Nancy Josefina Arteaga de Millán y el ciudadano Norberto Trocel Saavedra. Ambos documentos no acreditan la propiedad sobre el inmueble del referido ciudadano Norberto Trocel de conformidad con el artículo 1920 que establece que los actos que deben ser sometidos a la formalidad del registro, entre los cuales destaca en el ordinal “1°: “…Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”. Ante esta circunstancia debe ser desechada la oposición formulada por la parte accionada en el presente juicio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada DAYANA SIBULO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra las medidas de afectación, prohibición de enajenar y gravar, secuestro y embargo preventivo.
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198º 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° 51.427
Delia.-
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