REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de junio de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA SÁNCHEZ DE SARQUIS
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A”
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 51.318
Vista la diligencia de fecha 16 de junio del 2008, suscrita por la parte actora por los abogados OSCAR SARQUIS RAMOS Y CARMEN CECILIA SÁNCHEZ DE SARQUIS, Inpreabogados Nros. 27.038 y 24.535, respectivamente, por una parte y por la otra el abogado ANTONIO BRUNO CARREIRO, Inpreabogado Nro. 61.143, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A”, parte demandada.- Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder consignado por parte del abogado ANTONIO BRUNO CARREIRO, identificado anteriormente, corresponde a un Poder otorgado por los ciudadanos ALEXIS ELEAZAR PRIETO Y LUIS RODRÍGUEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nro.V-2.963.788 y V-2.970.636, respectivamente en sus caracteres de Director General y Director Administrativo de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A”, para actuar como su Apoderado Judicial y parte demandada, por lo que el mismo puede en el presente juicio en nombre de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SAN DIEGO, C.A”, efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologo la transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria,

EXP. Nro. 51318.
PP/SG.-