REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ARVELO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.061.065 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: PIERRE CAMINERO Y ZOE LASCARIS-COMNENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.400 y 30.958 en su orden, ambos de este domicilio
DEMANDADOS: SUSANA VALDERRAMA de GONZÁLEZ Y ANDRÉS GONZÁLEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.482.894 y V-2.399.295, en su orden, también de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: No. 50.919
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2.007, por el abogado PIERRE CAMINERO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ARVELO, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos SUSANA VALDERRAMA de GONZÁLEZ y ANDRÉS GONZÁLEZ GUERRA, todos identificados anteriormente.
Alega el coapoderado del demandante:
1) Que los ciudadanos SUSANA VALDERRAMA de GONZÁLEZ y ANDRÉS GONZÁLEZ GUERRA, celebraron contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Prebo, calle 137-A (Avenida 4), N° 108-140, parcela 458, número cívico 108-140, jurisdicción de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo; contrato este que culminaría el 20 de marzo de 2006.
2) Que en el referido contrato quedó establecido en la Cláusula Quinta que al terminar el mismo por cualquier causa, el inquilino se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, comprometiéndose el inquilino a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios por la demora en la devolución del inmueble.
3) Que en la Cláusula Segunda del mismo se estableció el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, que el inquilino se comprometió a cancelar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes
4) Que el incumplimiento del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su exigibilidad, facultará al arrendador a exigir la devolución del inmueble y al pago de cánones de arrendamiento en proporción, hasta tanto fuese alquilado nuevamente el inmueble, así como el cumplimiento de las demás obligaciones asumidas por el inquilino.
5) Que en la Cláusula Tercera quedó convenido que los gastos ocasionados por el contrato serían por cuenta del inquilino, así como los honorarios de abogados, inclusive los que pudieran ocasionarse por la desocupación judicial del inmueble, o cualquier gestión ocasionada por el incumplimiento del inquilino.
6) Que en la Cláusula Décima Cuarta quedó establecido que el incumplimiento por parte del inquilino de cualquiera de las Cláusulas contenidas en el contrato, daría por rescindido el mismos, pudiendo el arrendador seguir el procedimiento pautado en juicios breves o resolución judicial.
7) Que una vez llegado el vencimiento en fecha 20 de marzo de 2006, los inquilinos se han negado a entregar el inmueble y han dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; y enero de 2007, es decir, los inquilinos nunca pagaron canon de arrendamiento.
8) Que por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de la deuda, es por lo que procedió a demandar en nombre de su mandante por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en atención a los hechos narrados, para que los demandados convengan o en su defecto sean condenado por este Tribunal en lo siguiente: A) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito; B) Entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en los servicios públicos y totalmente libre de bienes y personas; C) Pagar la suma de Bs. 7.200.000,oo, por concepto de cánones de arrendamiento no recibidos; D) Pagar la cantidad de Bs. 16.250.000,oo por concepto de daños y perjuicios (Cláusula Penal) conforme a la Cláusula Quinta del contrato; E) Pagar daños y perjuicios por lo que dejare de percibir su mandante por los meses que los inquilinos continúen ocupando el inmueble; F) Pagar Bs. 50.000,oo diarios hasta la entrega del inmueble; y G) Pagar costas y costos judiciales. Igualmente solicita se realice experticia complementaria del fallo. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos.
Previa distribución y entrada, en fecha 19 de marzo de 2.007 es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda, librándose las correspondientes compulsas; y en cuanto a la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 25 de abril de 2007, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
La citación de la parte demandada, se verificó a través del Defensor Judicial designado, abogado Juan Carlos Zamora, en fecha 15 de octubre de 2007, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 26 de noviembre de 2007.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2007, presenta escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 10 de diciembre de 2007, la parte demandante las promovió, así: 1) Invocó a favor de su representado los documentos acompañados con la demanda, especialmente el contrato de arrendamiento.
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 7 de febrero de 2008, únicamente la ciudadana SUSANA VALDERRAMA de GONZALEZ, confiere poder apud acta la abogada BELINDA CRISTINA ROMERO MORLES, ambas identificadas en autos.
En fecha 07 de febrero de 2008 por escrito la abogada BELINDA CRISTINA ROMERO MORLES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUSANA VALDERRAMA de GONZALEZ e indicando tal carácter del ciudadano ANDRES GUILLERMO GONZALEZ GUERRA, sin que exista en autos mandato de este último que pueda acreditar la representación que invoca alega en esa oportunidad:
1. Que el defensor designado en autos que el defensor ad-litem no se puso en contacto con los ciudadanos SUSANA VALDERRAMA de GONZALEZ y ANDRES GUILLERMO GONZALEZ GUERRA, antes de interponer el escrito de contestación a la demanda a los fines de pudieran exponer las defensas pertinentes.
2. Que el 17-12-2007, fue enviado por parte del instituto postal telegráfico el telegrama en el cual el defensor judicial designado por este Tribunal le notificó de su nombramiento y que dicho telegrama fue recibido el 17-01-2008.
3. .Que el defensor de oficio contestó la demanda el día 5-12-2007.
4. Que existió mal proceder del defensor judicial.
Solicita a este Tribunal se sirva permitir a los ciudadanos bajo su representación el derecho de promover las defensas pertinentes a los fines de dar contestación formal a la demanda.
En diligencia del 11 de febrero de 2008, comparece en el presente juicio el ciudadano ANDRES GUILLERMO GONZALEZ GUERRA, asistido por la abogada BELINDA CRISTINA GUERRA y expuso:
1. Que el alguacil no agotó los suficientes medios para los trámites de citación, ya que solo se traslado a citar a los accionados una sola vez.
2. Que no hay constancia en autos de haber sido efectuada la citación del defensor ad-litem.
3. Que “Una vez que el Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación, haya comparecido ante el Tribunal a darse por notificado de su nombramiento como tal y posteriormente haya prestado juramento de Ley, debe el Tribunal una vez admitida la demanda, ordenará librar la debida compulsa por Secretaría, tantas copias del libelo de la demanda cuantas partes demandadas aparezcan en el, con certificación de exactitud de las mismas, extendiendo inmediatamente la orden de comparecencia de los demandados de conformidad con lo establecido en el Art. 342 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que la citación es una formalidad esencial y que cómo puede ejercer un ciudadano bien por si mismo o a través de su representante o apoderado judicial, o defensor judicial designado por parte del Tribunal, si no se le informa a través de una orden de comparecencia y una compulsa de libelo de la demanda sobre los hechos por los cuales se ventila una causa en su contra.
Solicita a este Tribunal se sirva reponer la causa, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVA
Para decir este Tribunal considera necesario resolver antes del fondo de la controversia la solicitud de reposición por haber sido denunciada por los accionados la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y al respecto observa:
Consta al folio cuarenta y dos (42) que el defensor judicial JUAN CARLOS ZAMORA, designado por este Tribunal ciudadano acepta el cargo y presta el juramento de ley quedando emplazado desde que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley para dar contestación a la demanda.
Sin embargo, sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.

En la presente causa se observa que efectivamente fue designado por este Tribunal como defensor judicial el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, quien en razón del cargo defensor ad-litem que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra. En el caso de autos se observa que el defensor ad-litem solo se limitó a dar contestación al fondo de la demanda de manera genérica, rechazando y contradiciendo los alegatos de los accionantes. Por otro lado, el indicado defensor no promovió pruebas y tampoco consignó en autos el correspondiente acuse de recibo relativo al telegrama que debió haber sido enviado a los demandados y tampoco señaló que se hubiese trasladado a su dirección a los fines de poner a estos en conocimiento de la demanda incoada en su contra.
Así las cosas, se presentan los accionados los accionados en fecha 7 de febrero 2008 y 11 de febrero de 2008, consignando en esta última fecha copia del telegrama dirijo a ellos por el defensor ad-litem y en el cual se aprecia que fue impreso el día 14 de diciembre; es de resaltar que el defensor contestó la demanda el día 5 de diciembre de 2007, por lo tanto, a la fecha en que remite el telegrama a los demandados de autos ya había dado contestación al fondo de la demanda sin haber satisfecho las obligaciones inherentes al cargo, en consecuencia, con esta actividad violó de forma flagrante y grosera el derecho a la defensa que asiste a los ciudadanos SUSANA VALDERRAMA de GONZALEZ y ANDRES GUILLERMO GONZALEZ GUERRA, y así se declara.
En razón de lo antes expuesto el incumplimiento efectuado por el defensor ad-litem que se traduce en el presente caso en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a los demandados de autos y por cuanto se produjo su citación tácita al comparecer en el presente juicio; a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes en el presente juicio, es necesario reponer la causa al estado en que los ciudadanos SUSANA VALDERRAMA de GONZALEZ y ANDRES GUILLERMO GONZALEZ GUERRA, den contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la ultimas notificas de la presente decisión y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud reposición de la causa realizada por los ciudadanos SUSANA VALDERRAMA de GONZÁLEZ Y ANDRÉS GONZÁLEZ GUERRA, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que los demandados den contestación al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.



Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los 26 días del mes de junio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (02:00pm).
La Secretaria,




Exp. N° 50.919.-
PP/Yensum.-