REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de junio de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: JUAN MANUEL JIMENEZ SÁNCHEZ
APODERADO JUDICIAL: Abog: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO
DEMANDADOS: MAURO DIFRANCESCOANTONIO Y SANDRA VICCA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 51.898.
Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio del 2008, por la parte demandada, la ciudadana SANDRA VICCA, debidamente asistida por la abogada ELENA GAGLIARDI, Inpreabogado Nro.55.731, por una parte y por la otra el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ, Inpreabogado Nro. 45.942, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN MANUEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, parte actora.- Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder consignado por parte del abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ, Inpreabogado Nro. 45.942, corresponde a un Poder otorgado por el ciudadano JUAN MANUEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, para actuar como su Apoderado Judicial, por lo que el mismo puede en el presente juicio en nombre del ciudadano JUAN MANUEL JIMÉNEZ SANCHEZ, efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria,
EXP. Nro. 51898.-
PP/SG.-