REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ALEXIS JOSEFINA HIDALGO PÉREZ Y MANUEL ARGENIS LORETO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-7.045.143 Y V-7.094.180 en su orden, ambos de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: NELSON BLANCO, LUCÍA RODRÍGUEZ Y FERNANDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.757, 21.855 y 20.824 en su orden, ambos de este domicilio
DEMANDADO: CONSTRUCTORA EVA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/03/1996, bajo el N° 46, Tomo 26-A, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/07/1997, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 01/08/1997, bajo el N° 15, Tomo 81-A
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.348 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE N° 50.855
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2007, por los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA HIDALGO PÉREZ Y MANUEL ARGENIS LORETO NAVARRO, asistidos por el abogado NELSON BLANCO, mediante el cual demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA EVA, C.A.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2.007.
Al folio veinticuatro (24) corre agregado poder apud acta conferido por los demandantes a los abogados Nelson Blanco, Lucía Rodríguez y Fernando Almeida.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la demandada para el acto de contestación de la demanda en uno de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a cuyo efecto se libra compulsa. Igualmente se apertura Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2007 el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 11 de julio de 2007, consignó escrito mediante el cual contesta al fondo la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas en fecha 18 de septiembre de 2007 y admitidas el 26 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se difiere la sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTES
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
La parte demandante en su escrito libelar alega:
1.- Que en fecha 18 de mayo de 1998 celebraron con el carácter de opcionantes contrato de promesa bilateral de compra-venta con la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA EVA, C.A., en su carácter de prominente vendedor, que tuvo por objeto un inmueble libre de gravamen, constituido por una unidad de vivienda distinguida en el plano general como casa número veinte, con un área de construcción de 80 M2. aproximadamente y un área de terreno de 130 M2. aproximadamente, la cual forma parte del desarrollo denominado “Paraíso 2, Conjunto Residencial”, construido sobre un lote de terreno de 12.500 M2. aproximadamente, distinguido como LOTE MF-10 y deslindado en el Plano U-2B-B de la Urbanización Paraparal, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
2.- Que en la Cláusula Segunda se estableció el precio de la negociación pactado por ambas partes en Bs. 18.750.000,oo, acordándose igualmente que a la firma del contrato los compradores pagarían a la vendedora la cantidad de Bs. 562.500,oo y el resto en siete (7) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 562.500,oo cada una, lo que fue cumplido.
3.- Que la vendedora no ha cumplido con la obligación adquirida a través del contrato, toda vez que no ha construida la unidad de vivienda que se comprometió a venderles ni se ha verificado la existencia del supuesto “Paraíso 2, Conjunto Residencial” al cual pertenecería el inmueble a vender.
4.- Que la vendedora con posterioridad al 18 de mayo de 1998, fecha del contrato, reiteradamente se excusaba por su incumplimiento, siendo que desmembró el Lote MF-10 sobre el cual se construiría al desarrollo “Paraíso 2, Conjunto Residencial”, lo que supone la intención de no construirlo, lo que viola lo convenido y se traduce en incumplimiento contractual, todo lo cual se evidencia en venta que hiciese Constructora Eva, C.A. de los lotes M1, M3 y M4 en fechas 05/05/1999, 23/10/1998 y 04/07/1999 y otras múltiples ventas con pacto de retracto sin rescate hasta la fecha, registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, aunado a que existen medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, en virtud del incumplimiento reiterado de la vendedora con terceras personas.
5.-Que a pesar de su situación y de su estado de mora, Constructora Eva, C.A., se ha negado rotundamente a cumplir extrajudicialmente y solucionar el problema patrimonial que les ha ocasionado.
6.- Fundamentan su acción en los artículos 1.167, 1.160 y 1.185 del Código Civil, solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y que las cantidades demandas sean indexadas.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2.007, la demandada, mediante apoderado judicial, manifiesta dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice que su representada se haya negado a reintegrar las cantidades de dinero pagadas por los demandantes, ya que en varias oportunidades les notificó que se les devolverían dichas cantidades de dinero previa indexación realizada por un contador público.
2.- Que es cierto que entre su mandante y los demandantes se suscribió un contrato de promesa bilateral de compra-venta, de fecha 18/05/1998, donde se pactó la venta de una vivienda distinguida con el N° 20, por el precio de Bs. 18.750.000,oo, cancelado mediante cuotas de Bs. 562.500,oo cada una.
3.- Conviene en: La resolución del contrato bilateral de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 18/05/1998, bajo el N° 65, Tomo 55; en devolver la cantidad de Bs. 490.000,oo por concepto de reserva del inmueble; en devolver la cantidad de Bs. 562.500,oo pagados al momento de la firma del documento; en devolver la cantidad de Bs. 3.937.500,oo pagados mediante siete (7) cambiales; la indexación de esas cantidades; y el pago de honorarios profesionales.
4.- Niega, rechaza y contradice que su mandante esté obligada a pagar la cantidad de Bs. 7.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios, ya que en el contrato suscrito no se pactó cantidad de dinero alguna por concepto de daños y perjuicios, no siendo responsabilidad de su mandante que los demandantes hayan tenido que solicitar un préstamo y de ser cierto por que tardaron nueve años en intentar la demanda. Invoca los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
-La existencia de la relación contractual y las cantidades entregadas tanto por la reserva del inmueble, como al momento de la firma del contrato, mas siete cuotas.
Estos hechos son expresamente convenidos por la parte demandada.
Quedan como hechos controvertidos:
-El monto por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Copia certificada de contrato bilateral de pre-venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EVA, C.A. y los ciudadanos MANUEL ARGENIS LORETO NAVARRO y ALEXIS JOSEFINA HIDALGO PÉREZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 18&05/1998, bajo el N° 65, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Siete (7) cambiables por un monto de Bs. 562.500,oo cada una, debidamente canceladas.
CON LAS PRUEBAS:
1.- Los documentos acompañados con su demanda, así como lo convenido por la parte demandada en su escrito de contestación, todo lo cual ya fue valorado por este Tribunal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a conocer el alegato de la parte actora respecto a que debe la parte demandada: 1) Resolver el contrato de promesa bilateral de compra-venta de fecha 18/05/1998; 2) Devolver las siguientes cantidades: Bs. 490.000,oo por reserva del inmueble, Bs. 562.500,oo que entregaron al momento de la firma del documento, Bs. 3.937.500,oo por concepto de siete cambiales de Bs. 562.500,oo cada una y Bs. 7.000.000,oo por concepto indemnización por daños y perjuicios.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no desconoce la existencia del contrato demandado y por lo tanto conviene en lo demandado pero solo en lo que respecta a las cantidades que la parte demandante entregó por concepto de reserva del inmueble, así como al momento de la firma del referido contrato y siete (7) cambiales, pero alega que la cantidad de Bs. 7.000.000,oo no la adeuda por cuanto en no se pactó cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios.
Conforme al contenido del Capítulo V, que trata de la Naturaleza Jurídica de la Demanda, en su Aparte II, página 119, el autor de la obra “La Demanda, Dr. Ramón Escovar León, dejó expuesto que no todas las afirmaciones de hechos que consigne el actor en el libelo se suponen confesión y transcribe parte de Jurisprudencia Suprema que dejó establecido: “…no es cierto que el libelo de demanda, tomado así en toda su extensión, constituye una confesión del actor, pues en lo libelos se afirman hechos indiferentes que no resultan favorables ni adversos como para influir en la parte dispositiva; y hechos favorables al mismo actor. En unos y otros falta el animus confitendi. Solo pueden considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor…”
Este Juzgador para decidir observa que la demandada de autos convino en parte de los hechos controvertidos mediante apoderado judicial con capacidad para convenir y disponer sobre los derechos en litigio, por lo tanto al respecto de las circunstancias convenidas por el demandado no se encuentran sujetas a pruebas y se tienen como ciertas y, así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los daños demandados este Juzgador observa que la demandada expresamente los rechazó, por lo tanto esta circunstancia requiere que el actor demuestre al Tribunal los daños para su procedencia y siendo que el accionante no promovió prueba alguna capaz de demostrarlos, quien decide llega a la convicción que son improcedentes los mismos y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos ALEXIS JOSEFINA HIDALGO PÉREZ y MANUEL ARGENIS LORETO NAVARRO, mediante apoderados judiciales, abogados NELSON BLANCO, LUCIA RODRÍGUEZ y FERNANDO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA EVA, C.A., todos identificados en esta sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.990,oo).
Se acuerda la experticia complementaria del fallo, que se realizará mediante expertos que serán designados conforme a la Ley, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 50.855/Delia.-
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