REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ELISA VILLANUEVA DE RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: ROSAURA GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 47493
I
En fecha once (11) de noviembre del 2002 se le da entrada, previa distribución, por ante este Tribunal a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana ELISA VILLANUEVA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.528.940, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.132, en contra de la ciudadana ROSAURA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.120.991.

Se admitió el diecinueve (19) de noviembre del 2002, en la cual se intimó a la parte demandada, se ordenó librar compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.

Se desprende de los autos, que la causa se encuentra en estado de citación, evidenciándose como la última actuación, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2004, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la abogado en ejercicio Nuris Coronel, en la cual solicitó nombramiento de un nuevo defensor ad litem, en virtud de que la defensora judicial designada Abog. Yolanda Lugo, no cumplió con su deber. Lo cual acordó este Tribunal el veinticuatro (24) de mayo del mismo año, designando el cargo de defensor ad litem en la persona de la Abog. Isabel Díaz, ordenando su notificación. En fecha dos (02) de diciembre del 2004 compareció la Abog. Isabel Lugo y expuso su negativa de aceptar la designación de defensora judicial debido al cúmulo de trabajo.

II
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

III

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los actas que no existe actuación procesal posterior desde la última diligencia de fecha 21/05/2004, en tal sentido ante la negativa de la defensora judicial designada de aceptar el respectivo cargo, era obligación de la actora solicitar un nuevo nombramiento. En consecuencia al estar la causa paralizada por un lapso de tiempo superior a un (01) año, es decir por un tiempo que excede el lapso legal establecido, a contar desde la última diligencia hasta la actualidad, evidenciándose de tal manera un abandono voluntario de la instancia por inactividad de la accionante, este Juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez (10) días del mes de junio del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria

Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.-

La Secretaria





P/P.- Exp.47493