REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MORELYS JUDITH ANTEQUERO DE CONDE
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.716
I-
Por escrito presentado por la ciudadana MORELYS JUDITH ANTEQUERO DE CONDE, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.702, y de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.876.454, y de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 1.670, Folio 145, Tomo IV, año 1.958, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que nació en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo el día 21 de agosto de 1.957, que son sus padres Víctor Rufino Antequero y Carmen Rosa Valera de Antequero; que la generalidad le conoce por el nombre de MORELYS JUDITH, y que con el cual firmado todos sus actos civiles; que como quiera que en la partida de nacimiento aparece su nombre como NORELYS JUDITH y que tal documento le será exigido para obtener el título de “Especialista en Educación, Mención Enseñanza de Educación Superior” y existe diferencia entre su verdadero nombre con el cual figura y el que aparece en dicha partida, solicita la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil que su verdadero nombre es MORELYS JUDITH y no NORELYS JUDITH.
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.716, nomenclatura llevada por este Tribunal; y por cuanto la misma no es estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante que donde dice “NORELYS JUDITH” es incorrecto, en vez de “MORELYS JUDITH”.
II
Para los efectos probatorios la solicitante acompañó a su escrito de solicitud: 1°) Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita. 2º) Copia fotostática de su cédula de identidad. 3º) Título universitario. 4º) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de: JUAN JOSÉ, JOHANNA GABRIELA JOHANMARY JOSÉ y GABRIEL ERNESTO CONDE ANTEQUERO, hijos de la solicitante. 5º) Copia fotostática de la partida de matrimonio de la solicitante. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MORELYS JUDITH ANTEQUERO DE CONDE. Ofíciese a los ciudadanos: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 1.670, Folio 145 Vto., Tomo IV, Año 1.958 en el sentido, que donde dice: “…NORELYS JUDITH…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…MORELYS JUDITH…”; como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.716
dec.-