PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 05 de Junio de 2008
198º y 149º

DEMANDANTE: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BEMÚDEZ.

DEMANDADO: DAYANA MAITTE NAVARRO LEÓN.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS)

EXPEDIENTE: Nº 54.589.-
I
Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
II
Revisado el presente expediente y por cuanto fue solicitado por la parte Accionante la Abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.040.027, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.242, actuando en su propio nombre y representación, le sea acordada y decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada la ciudadana DAYANA MAITTE NAVARRO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.508.653. El Tribunal procedió a la revisión de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original, contentivos de una (1) Letra de Cambio, de la que se desprende la obligación contraída, así mismo se observa de dicho instrumento fue debidamente aceptado y firmado por la parte demandada a favor de la demandante, que se encuentra vencida y que el Accionante tiene derecho de cobro sobre la misma; es por lo que, el Tribunal estima que dicho Instrumento es suficiente, y llena los extremos del Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” todo lo cual conduce a concluir sobre la procedencia del pedimento Cautelar, Y ASI SE DECIDE.-
III
En merito a lo decidido en el particular anterior SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida, ubicada en el Desarrollo Urbanístico El Libertador, manzana D-IV, casa Nº 18, en la población de Tocuyito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Carabobo. La parcela tiene una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (190,44 Mts 2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Lindero sur de las parcelas D-IV Nº 4 y D-IV Nº 5, con una longitud de doce metros con dieciséis centímetros (12,16m) en línea recta; SUR: Acera peatonal que bordea el lado norte de la calle este – oeste Nº 4 (Miranda) con una longitud de ocho metros con noventa y tres centímetros (8,93 m) en línea recta; ESTE: Lindero oeste de la parcela D-IV Nº3, con una longitud de doce metros con ochenta centímetros (12,80m) en línea recta; SURESTE: Acera peatonal que bordea el lado noroeste de la Av. Bolívar, con una longitud de cuatro metros con sesenta y un centímetros (4,61m) en línea recta; OESTE: Lindero este de la parcela D-IV Nº 17, con una longitud de dieciséis metros con catorce centímetros (16,14m) en línea recta. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de San Diego en fecha 01 de Junio de 2007, quedando inserto bajo el Nº 61, tomo 102, de los libros llevados en esa Notaria; y, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de Fecha 22 de Abril de 2008, quedando Registrado bajo el Nº 29, folios 1 al 4, Protocolo 1, tomo 47, de los libros llevados por ese Registro.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ROSA M. VALOR P.
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se libro despacho y oficio bajo el Nº 1.877.-
LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Exp. 54.589.-
RMV / ymrb.-