REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: KARELYS PATRICIA RONDÓN GÓMEZ

ABOGADO: SALVADOR MACHADO

DEMANDADO: HERNÁN SEGUNDO ORTIZ MILANO

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 54.387

Por escrito de fecha 06 de marzo de 2.008, la ciudadana KARELYS PATRICIA RONDON GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.597.163 domiciliada en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, asistida por el Abogado SALVADOR MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.597.163, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.465, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano HERNAN SEGUNDO ORTIZ MILANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.663.132.
El Tribunal por auto de fecha 07 de marzo de 2.008, le dio entrada y la admitió en fecha 13 de marzo de 2.008, por los trámites del procedimiento ordinario.
Consta al folio trece (13) del expediente, la notificación fiscal practicada por el alguacil; en fecha 02 de junio de 2.008 comparece la ciudadana PATRICIA RONDON GÓMEZ asistida de abogado y otorga Poder Apud Acta a su abogado asistente SALVADOR MACHADO, la Secretaria dejó constancia de la identificación de la poderdante y de la verificación del acto.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que la admisión de la demanda de DIVORCIO, se efectúo el día 13.de marzo de 2.008, sin que hasta la presente fecha la demandante, haya cumplido con la obligación de impulsar lo referente a la citación de la parte demandada; pues tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de precluir el plazo, el Actor no ha cumplido con dicha carga procesal, se puede afirmar que no ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado.
En caso que los ocupa, se observa que han transcurrido desde el día 13 de marzo de 2.008 hasta la presente fecha, más de treinta (30) días sin que la demandante, haya agotado la citación del demandado, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con la carga procesal anteriormente referida, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla; pues sin lugar a dudas es a la parte actora la que le corresponde esa carga procesal.
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de la compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas.
Como puede observarse, sin lugar a dudas, la demandante no ha impulsado la citación del demandado, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente:
“Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.”
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...
La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.

Las Consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa se consumó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON.

EXP.54.387
dec.-